Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 6 de Junio de 2023, expediente FMZ 023041330/2007/5/CA004

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 23041330/2007/5/CA4

Mendoza, de de 2023.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 230413330/2007/5/CA4, caratulados: “INC.

EJECUCION DE SENTENCIA, V., O.M. EN AUTOS SOLIS, ARMANDO Y

OTROS C/ PRO

V. DE MENDOZA Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

-ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 4, a esta Sala “B” para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada el 24/02/23, contra la resolución de fecha 16/02/23,

Y CONSIDERANDO

  1. ) Que contra la resolución de fecha 16/02/23 por la que se aprueba la liquidación presentada por la actora, y a la vez efectúa descuentos en concepto de Obra Social (6%) por cuanto la actora se hallaba afiliada a OSEP,

    disponiendo en su parte pertinente : “1º) APROBAR LA LIQUIDACIÓN presentada por la actora, que asciende a la suma de pesos NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL

    OCHENTA Y NUEVE CON 31/100 ($926.089,31), por los períodos comprendidos entre el 09/2003 al 08/2020, en concepto de capital e intereses al 01/10/2022.

    EMPLAZAR a la demandada al pago de la suma indicada dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimientos de ley (conf. arts. 155 y 504 último párrafo del CPCCN).2º) ORDENAR A ANSES que proceda a actualizar el haber mensual que percibe el actor conforme la liquidación aprobada. EMPLAZAR a la demandada a actualizar el haber mensual dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimientos de ser actualizada por la parte actora (conf. arts. 155 y 503 del CPCCN)… 3º)

    Declarar exento del pago del impuesto a las ganancias a las retroctividades y los intereses que Anses debe abonar al actor (inciso v) del art. 20 ley 20628.4º) Declarar la inconstitucionalidad del at. 21 de la ley 24463 y en consecuencia imponer las costas a la demandada vencida (ANES)…” la ANSES, interpone recurso de apelación el 24/02/22, que es oportunamente concedido.

    Al fundar el recurso, la demandada se agravia de la aprobación de la liquidación sin sustrato factico ni legal. Manifiesta que no existe base cierta para ello.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Refiere que si bien el Tribunal entiende que era obligación de la ANSES conseguir la documental requerida para practicar liquidación, esto no se condice con lo previsto en el art.: Art. 22 - (Texto s/ley 26153 - BO: 26/10/2006) Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.

    Dice que este artículo no se encuentra modificado por el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de Mendoza a la Nación, ni por ninguna otra norma. La OTP (Provincia de Mendoza) resultó condenada conjuntamente con la ANSES, sin que efectuara ningún acto útil en aras al cumplimiento de las mandas judiciales.

    Por analogía, dice, con esta norma y por imperiosa necesidad de contar con documentación especial en estos procesos por reajuste por aplicación de una ley extraña a la jurisdicción Nacional, debe asimilarse la certificación de Remuneraciones al expediente administrativo.

    Seguidamente admite que sería óptimo que existiera un acuerdo entre Nación-Provincia a fin de que se brindara toda la documentación necesaria a este organismo para cumplir con las sentencias, pero en la realidad, este acuerdo es inexistente. La verdad de los hechos es que, como en todos los procesos en los cuales resulta condenada mi mandante, los actores han acompañado el expediente administrativo incluso hasta las copias de las sentencias y su notificación. Entonces se pregunta por qué, los actores de estas causas de ley especial, se encuentran en mejores condiciones que el resto de los beneficiarios.

    Manifiesta que los casos de estos procesos de ley especial provincial,

    tienen el agravante que se necesitan las remuneraciones que los actores percibieron en actividad y las que percibirían de continuar en la misma; que han resultado infructuosos todos los esfuerzos realizados desde este servicio jurídico a fin de que DGE envíe la información. Los únicos expedientes de cumplimiento que han podido confeccionarse han sido aquellos en que cada actor nos presentó la mentada documentación.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 23041330/2007/5/CA4

    En cuanto a los expedientes administrativos, son requeridos a la OTP, quien luego de tramitar el pedido de los mismos al Archivo ubicado en la ex bodega GIOL, los remite. Señala que, estos envíos han demorado un largo tiempo y en la actualidad no cuentan con todos los requeridos (5.000 actores).

    Por ello resulta totalmente injusto y contrario a derecho, que se aprueben liquidaciones efectuadas sobre remuneraciones inciertas, fundado en que ANSES debería haber arbitrado las herramientas para cumplir. Reitera que esta decisión se aparta de las disposiciones del art.22 de la ley 24463 y además resulta totalmente arbitraria. En efecto, se está aprobando una liquidación donde no se sabe a ciencia cierta que cargos ocupó la actora, ni qué remuneración percibió o percibiría hasta la actualidad. Es decir, se les obliga a abonar una suma sin sustrato fáctico alguno en perjuicio de todos los jubilados actuales y los futuros.

    Sin perjuicio de lo expuesto, continúa, no debe perderse de vista que es criterio doctrinario y jurisprudencial que los jueces deberán analizar la liquidación para aprobar una liquidación en cuanto ha lugar por derecho, lo cual supone: a) la incumbencia del juez de verificar la procedencia y exactitud de los cálculos; b) que el auto respectivo no causa instancia, y las liquidaciones pueden ser corregidas, rectificadas e incluso ampliadas,...

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