Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 065991/2020/5/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

65991/2020

Incidente Nº 5 - ACTOR: C., N. M. s/COBRO DE HONORARIOS

PROFESIONALES

Buenos Aires, 9 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Llegan a esta Sala las actuaciones con motivo de los recursos interpuestos contra la resolución del 3 de marzo de 2023.

    En el caso, la Dra. M. C. R., exletrada de P., solicitó que se homologue el convenio oportunamente suscripto con quien fuera su cliente (ver y ver además).

    En el instrumento aludido, se pactó como encomienda profesional de la Dra. R. “realizar las gestiones judiciales referidas al Juicio de Sucesión de D.N.M.C., autos “C.N.M.s.ón testamentaria” expediente 65991/2020, y/o sucesorios que se acumulen de la familia C.. Las tareas profesionales encomendadas por el Cliente al Profesional comprenden y abarcan: brindar asesoramiento al Cliente respecto de todos los aspectos legales involucrados, realizar las tareas judiciales necesarias para obtener el reconocimiento judicial de los derechos del Cliente: recopilación, gestión y control de los documentos, representación letrada ante la justicia Civil,

    Penal y todo fuero necesario para hacer valer los derechos de mi cliente,

    presentación de la demanda de sucesión, gestión del inicio del juicio sucesorio, desarrollo, inscripción de los bienes en los diferentes registros,

    promoción de medidas cautelares para el resguardo y protección del acervo hereditario” (cláusula primera). “Ambas partes convienen, de común acuerdo, establecer que los honorarios del Profesional como contraprestación por las gestiones, labores y servicios descriptas en la cláusula primera será del dieciocho porciento (18%), de lo que pudiere corresponderle y/o se recaude en el Sucesorio judicialmente y/o extrajudicialmente, y todo juicio que derive de él. Se establece que el porcentual a abonar en concepto de honorarios, será el resultado de las tasaciones reales de los bienes del acervo sucesorio/dinero/ o equivalentes que por todo concepto se recauden en favor del Sr. P.i” (cláusula segunda).

    Para el caso de que el Cliente decida revocar el mandato conferido al Profesional o la sustitución del Profesional en el juicio indicado en la cláusula PRIMERA o la rescisión unilateral del presente convenio, no Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    37023598#368048143#20230509084606736

    anularán lo pactado en el presente convenio, quedando establecido que este documento tendrá carácter de título ejecutivo, en los términos del art. 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…

    (tercera).

    Luego de realizar distintas apreciaciones sobre el que habría sido su trabajo profesional en la protocolización de testamento, el aseguramiento de bienes y la causa penal por el deceso del causante y sus trabajos extrajudiciales hasta la revocación del poder por su excliente, considera que sus honorarios deben alcanzar el 18% convenido. A tal fin, efectúa una discriminación de lo que entiende corresponde por cada trabajo realizado (ver y además ver y ver).

    La pretensión fue resistida por P., quien entendió que el convenio no debe ser homologado, al cuestionar la indefinición de su objeto. En cuanto a las tareas realizadas por la letrada, que critica en toda su extensión, postula que solo abarcaron el “incidente” de protocolización de testamento, y no una primera etapa y parte de la segunda del juicio testamentario, a partir de lo cual pide se le regulen honorarios de acuerdo a las previsiones que para los incidentes resultan de ley de arancel (ver).

    Ambas partes apelaron la decisión del 3 de marzo de 2023 que homologó el convenio y redujo el porcentual estipulado para la letrada del 18

    al 8%.

    Los respectivos memoriales de R. y P. fueron respondidos por la contraria (ver y ver también).

    El memorial de R. se explaya sobre la labor realizada en favor de su excliente, enfatizando la dedicación y el empeño que habría tenido para asesorarla, acompañarla y representarla, tanto en la sucesión testamentaria,

    como en las actuaciones penales, los incidentes que se promovieron y la tareas extrajudiciales. Rechaza de plano la calificación de inoficiosas de algunas de sus presentaciones (alegada por P. y admitida en la sentencia apelada), considerando falaz y desleal la actual postura de su excliente y sus nuevos letrados. Considera que sus trabajos abarcaron dos etapas completas de las tres en que se divide la sucesión a los efectos regulatorios. Admite que no pretende cobrar el total convenido. En tal sentido expresa: “se solicita se eleve el porcentaje fijado para honorarios, con la aspiración a que pueda contemplarse un incremente en el mismo; no aspirando a la máxima, pero solicitando a S.S., que por las dos (2) etapas trabajadas, se contemple la ardua tarea judicial y extrajudicial”. Finalmente sostiene que el pago deberá

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    37023598#368048143#20230509084606736

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    efectuarse a valores reales, como se pactó y se acordó en la audiencia celebrada (ver), por lo que entiende que deberá mantenerse la cotización al dólar MEP decidida en el fallo apelado.

    El memorial de la heredera testamentaria reedita en similares términos los planteos efectuados al deducir la oposición a la homologación del convenio.

    En este sentido, considera que el objeto del contrato resultaría indeterminado, al encerrar “un enmarañado cúmulo de labores” “que alude a numerosas ramas del derecho y competencias (eventuales procesos),

    inclusive labores extrajudiciales

    y “que dichas tareas no han sido cumplidas por la citada profesional”. A renglón seguido, se extiende en descalificar con duros términos la actuación de la apoderada, enumera y desmenuza todas y cada una de sus presentaciones -en más de una oportunidad a lo largo del memorial- y con vehemencia concluye que “...bajo su intervención… no se protocolizó el testamento otorgado a mi favor, no se aprobó el testamento otorgado a mi favor, no se me instituyó como heredera de mi pareja, …es decir, resulta claro que había motivos más que suficientes para revocar el mandato cuando lo hice, y por ende resulta claramente inaplicable el convenio aludido”.

    Reedita la alegación en punto a que los trabajos de la Dra. R.

    corresponderían únicamente al “incidente” de protocolización de testamento y no a las etapas del sucesorio testamentario.

    Considera inaplicable el convenio porque las tareas no fueron cumplidas o resultaron defectuosas. Postula, por ende, que debe revocarse la homologación y regular los honorarios de la Dra. R. por las tareas oficiosas cumplidas en el “incidente” de protocolización de testamento. En su defecto,

    considera exorbitante el porcentaje del 8% admitido. Entiende que la regulación debe efectuarse en moneda nacional y rechaza la conversión en base al dólar MEP decidida.

    2°) Efectuada esta reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, dada su extensión y diversidad, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del CPCCN)

    [1].

    La ley 27423 en su artículo 4° establece que “Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    37023598#368048143#20230509084606736

    de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil y Comercial de la Nación. El contrato se efectivizará por escrito y no admitirá

    otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios. Los convenios de honorarios sólo tienen efecto entre las partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la parte contraria.

    Los profesionales están facultados a realizar un acuerdo de honorarios con sus clientes. Cuando el cliente reconoce el pago de una suma determinada independientemente del resultado obtenido o, un porcentaje o cuota-parte del objeto patrimonial del litigio, se entiende que existe pacto de cuotalitis.

    En dichos casos, además de los caracteres jurídicos comunes de este tipo de contratos (consensual, oneroso y bilateral), nos encontramos con el carácter aleatorio que es justamente una de las características propia y exclusiva del pacto de cuotalitis y donde existe un factor de riesgo, es decir,

    un resultado incierto en el resultado del pleito.

    Es evidente que, pese a los términos en que pudo ser redactado, el contrato suscripto entre las partes no conlleva el carácter aleatorio que es propio de esos pactos.

    En un proceso voluntario, como lo es el proceso sucesorio, un porcentaje sobre una suma de dinero determinada como lo es en definitiva el acervo hereditario, no es incierto o aleatorio. Se trata de un convenio de honorarios.

    Esta clase de acuerdos otorga tanto al profesional como a sus clientes/as un marco de previsibilidad y anticipación respecto del monto que percibirá en concepto de honorarios. Además, no rigen las prohibiciones establecidas por el art. 6 de la ley 27.423, que son propias del pacto de cuotalitis [2].

    No...

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