Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 052456/2020/5/CA004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

52456/2020

Incidente Nº 5 - ACTOR: R. C., T. L. s/ART. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Contra la resolución de fecha 28.12.2022,

que dispuso el cese de la guarda del niño T.

L., otorgada en su oportunidad a la abuela materna Sra. S.; el reintegro del cuidado personal a su progenitora Sra. R. (debiendo esta última evitar el contacto del niño con el Sr. M., hasta tanto la persona menor de edad sea entrevistada por la Licenciada Estrada) y la prohibición de acercamiento de la Sra. S. al niño y a su progenitora, se alza la nombrada (abuela materna de T.) a través del recurso de apelación que funda con el memorial del 11.01.2023, cuyo traslado contestó la Sra. R.

(madre del niño) el 23.01.2023. Por su lado, la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó

el 02.05.2023.

II) Se agravia la apelante solicitando la revocación del fallo impugnado a fin de que se reanude su convivencia con el niño o bien se lo mantenga con su madre sin la presencia del Sr.

M.S. la reanudación del tratamiento terapéutico del niño con la licenciada B. y se revoque la prohibición de acercamiento dictada a su respecto y demás familiares.

La Sra. R. pide la desestimación del recurso de su contraria, pues dice que de la copiosa prueba de informes producida resulta que debe confirmarse el fallo apelado,

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

agregando que los informes realizados por los servicios sociales pertinentes aconsejaron el mantenimiento de las medidas cuestionadas por la recurrente.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara sostiene que los agravios de la Sra. S. no pueden prosperar. Advierte que abuela de T.

detenta una actitud de disconformidad con todo lo que se le ha ordenado y sugerido hacer en autos, que no sea acorde a sus deseos, más no con el interés superior de T.. Aclara que si bien lo dicho no importa negar la existencia de la abuela de T., su amor por su nieto, la atención que le ha brindado, pero que resulta necesario dar tiempo y espacios para que T. se vuelva a vincular y a vivir con su madre, sin intromisiones. Aduce que la actual prohibición de acercamiento de la abuela a su nieto y a su madre se ha dispuesto para poner calma y dar paz y seguridad a T., en su interés superior,

no para castigar a la abuela. Recuerda que la responsabilidad parental, la titularidad y ejercicio corresponden a la Sra. R., quien,

nunca se ha visto privada de ella. En cuanto a las condiciones para retomar el vínculo con la Sra. S., deberá ser definido por el Equipo de Psicología que viene actuando, peticionando se informe acerca de la adaptación de T., cómo se encuentra y todo otro dato relativo a su estabilidad emocional y social, debiendo evitar la madre el contacto del niño con el Sr. M.

hasta tanto no sea entrevistado por la Licenciada Estrada. También pide la realización del psicodiagnóstico de la recurrente para evaluar la conveniencia de la revinculación de T. y su abuela.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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III) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310;267 entre otros).

Sentado ello, ha de señalarse que en la materia en tratamiento, debe prevalecer la resolución que mejor consulte el interés del niño.

El primordial interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño —art.

3.1— impone a toda autoridad en los asuntos concernientes a la infancia estriba en satisfacer las necesidades de aquél del mejor modo posible para la formación de su personalidad (CSJN, 17/4/07, “Antinao, Celia c.

D. C., M.A.-.D., G.N., en DJ 2007-2, 548,

voto en disidencia del doctor F..

Y en este sentido la Corte Suprema de Justicia, quien asumió un rol protagónico sobre la cuestión, ha sostenido reiteradamente que el interés superior del niño orienta y condiciona la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de los casos de familia (ver CSJN,

19/2/2008,"Fallos", 331:147; 6/2/2001, "Fallos",

324:122; 2/8/2005, "Fallos", 328:2870).

De ahí, que en toda actuación que se siga respecto de un menor éste se convierte automáticamente en centro y eje del proceso,

desplazando su propio interés cualquier Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

pretensión de determinar el mismo en función de conveniencias que hagan meramente al interés de terceros, sean éstos sus padres o eventuales representantes. (C., E., Cimadoro,

M.S.H., P. y Montes, I., La escucha del niño en el proceso judicial de familia, en LA LEY, 2007-B, 1132, L.,

L., “Derecho del niño a ser oído”.

Intervención procesal del menor en Revista de Derecho procesal, 2002-2, Derecho procesal de familia, M., M.L., Familia,

matrimonio y divorcio, p. 478, G.D.,

F. y H., Derecho constitucional de familia, 2006, t. I, p. 577).

En tal contexto, la cesación de la guarda de parte de la abuela y el reintegro del cuidado personal de la madre, aparecen como justificadas.

La adopción de medidas cautelares en el derecho de familia presenta características propias y diferentes, si se tiene en cuenta que no se hallan supeditadas a probar la verosimilitud del derecho con el alcance que se les asigna a las medidas cautelares en el orden patrimonial, se dictan con los elementos que surge “prima facie” de la causa, que pueden variar y tienden a la tutela de la persona vulnerable.

En este sentido, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, los jueces deben desempeñar un rol activo y comprometido para la efectiva protección de los derechos de las personas víctimas de este tipo de situaciones familiares.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Cabe recordar que, en los casos como el presente, donde el juez decide otorgar la guarda provisoria del niño a un pariente –la abuela- el 13.04.2021, que fue dispuesta como una medida excepcional, provisoria y de carácter temporal, habiendo variado la situación de hecho que la motivara, su cesación se impone.

Es que la medida cautelar referenciada precedentemente está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño,

niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que pueda ejercer la responsabilidad parental.

Por otra parte, ponderando el interés superior del niño, cabe atender la autonomía progresiva del mismo conforme sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo y el derecho a ser oído.

Además, no conviene avalar soluciones afectadas por su esencial provisionalidad –como en la guarda decidida en su oportunidad- sino de otorgar el adecuado marco a una situación determinada, pues debe darse prioridad al principio de estabilidad o continuidad.

Por lo demás, es lógica la...

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