Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 074168/2013/5

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

74168/2013 Incidente Nº 5 - ACTOR: GARCIA,

P.D. DEMANDADO: L., DARIO GERARDO

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de abril de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) El doctor D.G.L., letrado en causa propia en su condición de obligado al pago de las prestaciones alimentarias reclamadas en estas actuaciones por su hija M.S.L. y la madre de ella, interpuso recurso extraordinario en los términos del Art. 14 de la Ley 48 contra la resolución interlocutoria emitida por el tribunal el 8 de noviembre de 2022 que, al desestimar las apelaciones del alimentante,

confirmó las decisiones adoptadas en la instancia de grado. En ellas, por un lado, se dispuso una nueva prórroga, en forma cautelar,

de la prohibición de salida del país que afecta al doctor L. por otros dos años o hasta que satisfaga la deuda alimentaria subsistente y/o preste la caución que corresponda; por otro lado, se ordenó extender por tres meses la cuota alimentaria fijada en su momento (1°/11/2019) en el expediente nro. 9505/2017 a favor de M.S.L., plazo dentro del cual la beneficiada debía iniciar el reclamo de fondo respectivo, y, al mismo tiempo, se decretó un embargo preventivo sobre los derechos hereditarios del doctor L. por la suma de $1.080.000 en resguardo del Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

cumplimiento de las prestaciones alimentarias que en lo sucesivo se devenguen hasta que la pretendiente de la obligación cumpla 25 años.

II.a) Respecto de lo primero, esta sala entendió que la prórroga de la medida que ampliaba la extensión temporal del impedimento que circunscribía la libre salida del recurrente del país por otro dos años no era en sí misma atacable a través del medio de impugnación intentado, puesto que el interesado en el cese de la restricción no había acreditado ni intentado justificar la modificación de las circunstancias que originaron su adopción: el reiterado incumplimiento de la obligación alimentaria y la ausencia de medidas compulsivas más eficaces ni el ofrecimiento de una caución suficiente.

Empero, a diferencia de sus anteriores intervenciones, se destacó que el doctor L. ahora aducía en el memorial que la medida lesionaba derechos constitucionales y,

además, contrariaba preceptos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de entrar,

permanecer y salir del país, sobre lo cual el tribunal entendió que era necesario desarrollar las razones por las cuales esa postura del impugnante tampoco podía ser acompañada. Con esa aproximación, dijimos al momento de emitir la resolución controvertida que el artículo 14

de nuestra Ley Fundamental prescribe que los derechos se gozan de acuerdo con las leyes que reglamenten su ejercicio, las que no pueden alterarlos al hacerlo (cfr. Art. 28, CN), en tanto que el artículo 7 del Pacto de San José

de Costa Rica, referido a la libertad personal,

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indica que, aunque nadie podría ser detenido por deudas, el principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios,

mientras que el artículo 22, en su punto 2,

prevé que el ejercicio de los derechos que la norma recepta podrían ser restringidos en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, entre otras razones, para proteger los derechos y libertades de los demás. Añadimos que, en igual sentido, el artículo 32 de la misma convención dispone que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad y que los derechos de cada persona se encuentran limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. En esa dirección, referimos que una configuración análoga recibía el derecho a la libre circulación en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cfr. artículo 12,

ptos. 1, 2 y 3).

En ese mismo nivel de consideraciones,

entendimos apropiado destacar que la Observación General nro. 27 ——“Libertad de Circulación”——, elaborada por el Comité de Derechos Humanos, que el recurrente mencionó en su memorial, expresa que las limitaciones permisibles no deben anular el principio de la libertad de circulación, se rigen por las exigencias de que fueran necesarias y tienen que ser compatibles con los otros derechos reconocidos en el Pacto. Puntualmente,

precisamos que dicho documento establece que,

para implementar restricciones, los Estados Fecha de firma: 24/04/2023

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deben guiarse siempre por el principio de respeto por la esencia del derecho. Citamos en apoyo a la Corte IDH, órgano que había tenido ocasión de exponer que el derecho de circulación y residencia, incluido el derecho a salir del país, podía ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención,

pero que, para una determinación de esa clase,

debía observarse los requisitos de legalidad,

necesidad y proporcionalidad.

Bajo tal esquema, en función de las distintas consideraciones que realizamos en ese momento, entendimos que la apelación no contenía el desarrollo de razones que justificasen que las restricciones o delimitaciones que operaban sobre el derecho a salir del país no satisfacían las condiciones indicadas. En efecto, expresamos que la prohibición cuestionada había sido adoptada en resguardo de la satisfacción efectiva del derecho alimentario consagrado por el ordenamiento nacional y que estaba impuesta con base normativa suficiente, mediante resolución interlocutoria fundada, dictada a pedido de parte interesada y como destinatario el padre condenado al pago de los alimentos, quien tuvo real oportunidad para discutirla y controvertirla.

Puntualizamos que el carácter excepcional de la restricción fue especialmente destacado en la decisión que la impuso por primera vez, sobre lo cual el afectado no había formulado oportunos reparos, ya que había sido decretada como última alternativa frente a la Fecha de firma: 24/04/2023

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reticente conducta del alimentante con motivo del fracaso previo de los demás mecanismos habituales que el sistema legal confiere para agredir el patrimonio de los deudores.

Señalamos también que la restricción impugnada revelaba limitaciones ajustadas a la intensidad de los requerimientos comprometidos en la satisfacción de la prestación alimentaria.

Destacamos, en línea con lo dicho, que la medida atacada siempre fue ordenada por periodos más o menos breves, por lo que su renovación importó la oportunidad adecuada para efectuar su revisión.

Incluso, pese a que la acreedora de la prestación alimentaria alcanzó la mayoría de edad y, por ende, el régimen legal y convencional de los menores no resultaba directamente aplicable, destacamos que esa sola contingencia no alcanzaba para liberar al deudor de las medidas complementarias en vigor,

las que asimismo respondían a la necesidad de lograr la eficacia de la sentencia.

De manera suplementaria, a todo lo anterior agregamos que la esgrimida falta de cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva y la buena fe procesal no habilitaban una respuesta menos desfavorable,

ya que tales enunciados no se advertían realmente comprometidos; indicamos que la simple invocación aislada del carácter provisorio de las medidas preventivas era insuficiente para lograr un resultado como el perseguido por el alimentante, desde que no se hallaba justificado en modo alguno el cambio en las circunstancias que determinaron su dictado; y Fecha de firma: 24/04/2023

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expusimos que la falta de legitimación derivada de la mayoría de edad alcanzada por la Srta.

L. no autorizaba una respuesta diversa,

puesto que la aptitud para reclamar alimentos y, por derivación, para acudir a los medios legales necesarios para procurarlos comprendía a los padres, a quienes el ordenamiento investía de igual capacidad, aún luego de superada la mayoría de edad, incluso hasta que sus hijos arriben los 25 años.

II.b) En lo que toca a lo segundo, es decir, la prórroga de la cuota alimentaria por tres meses hasta tanto se promoviese el reclamo pertinente por la vía autónoma respectiva y el embargo preventivo decretado sobre los derechos hereditarios del doctor L. en resguardo del cumplimiento de las prestaciones alimentarias futuras, para lo que ahora interesa, debemos recordar que el tribunal sostuvo que la impostergable necesidad inicial de dar cauce y respuesta inmediata a un planteo de naturaleza alimentaria como el comprometido no podía quedar condicionada a la arbitrariedad de requisitos de índole exclusivamente formal,

menos en asuntos de familia, en los cuales la magistratura se encontraba acompañada de amplias potestades para examinar las disputas de derecho sometidas a su consideración. Sobre tal plataforma, advertimos que el interesado no aportaba ningún elemento de juicio novedoso para desacreditar los presupuestos que justificaron la admisión de las medidas cuestionadas,...

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