Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Abril de 2023, expediente FSM 116712/2017/5/CA009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 116712/2017/5/CA9

Incidente Nº 5: JUVEVIR ASOCIACIÓN CIVIL Y OTROS c/ APR

ENERGY S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS VARIOS - INC. APELACIÓN

Juz. Fed. de Campana – S.. Civil N° 1

M., 17 de abril de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las coactoras, Sras. Érica G.H. y V.G.C., contra la resolución de fecha 23/01/2023, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la modificación de la medida cautelar solicitada por Araucaria Energy SA y, en consecuencia,

    autorizó el funcionamiento provisorio de la “Central Matheu III” -ubicada en la calle Alborada S/N de la localidad de Villa Rosa del partido de P.-, con dos (2) turbinas en el horario comprendido entre las 8:00 y 21:00 Hs., hasta el día 30/06/2023, requiriendo a la Municipalidad de P. que en el marco de sus atribuciones practicara controles periódicos de fiscalización del funcionamiento de dicha planta.

    Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia consideró que, conforme los nuevos elementos aportados a la causa, se había modificado la plataforma fáctica tenida en cuenta al momento de decretarse la medida cautelar.

    En este sentido, dijo que tenía especial trascendencia lo informado por la Subsecretaría de Control y Fiscalización Ambiental del Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, en favor de la modificación de Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    la medida precautoria, como la no objeción manifestada por la Municipalidad de P..

    Señaló, que la modificación solicitada se circunscribía a una “prueba” -y como tal con carácter provisorio- que resultaba necesaria para evaluar el funcionamiento de la Central por un período suficiente,

    ello, con miras a la obtención de los certificados y licencias ambientales vigentes y a garantizar el suministro del sistema eléctrico, dentro del marco de la situación de emergencia existente.

  2. Las recurrentes se agraviaron, al entender que la resolución apelada no era una derivación razonada del derecho vigente y no respondía a los antecedentes acreditados en la causa, por lo que resultaba descalificable como acto jurisdiccional, en tanto no mencionaba el bloque normativo ambiental de orden público que regía la materia.

    Argumentaron que, ante la acreditada inexistencia de habilitaciones fundamentales, no había un cambio de escenario, por lo que debió rechazarse el pedido de modificación de la precautoria que formuló Araucaria.

    Se quejaron, al entender que el requerimiento de fiscalización impuesto al Municipio no era ajustado a derecho y excedía notoriamente su capacidad técnica,

    agregando que era facultad y deber del Ministerio de Ambiente de la Provincia con el ineludible complemento de la Autoridad del Agua.

    Plantearon la nulidad de todo lo actuado en torno a la modificación de la medida cautelar, por entender que Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 116712/2017/5/CA9

    Incidente Nº 5: JUVEVIR ASOCIACIÓN CIVIL Y OTROS c/ APR

    ENERGY S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS VARIOS - INC. APELACIÓN

    Juz. Fed. de Campana – S.. Civil N° 1

    se habían violado las formas esenciales y afectado gravemente su derecho de defensa y el debido proceso.

    Arguyeron, que la alegada necesidad de cubrir una mayor demanda de energía no era real, lo cual afectaba la validez del acto administrativo dictado por el Ministerio de Ambiente, el que incumplía con el requisito básico de abastecer los principios de razonabilidad y legalidad.

    Por último, peticionaron que se mantuviera la vigencia de la medida cautelar oportunamente dictada en autos, e hicieron reserva del caso federal.

    El Sr. Fiscal Federal y la demandada Araucaria Energy SA contestaron dichos fundamentos.

    Asimismo, en autos, obra agregado el dictamen del Sr. Fiscal General, quien señaló que toda vez que el trámite impuesto a la presente incidencia no afectaba el orden público, no existían cuestiones sobre las que debiera opinar.

  3. Ante todo, resulta preciso indicar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (Conf. CNACAF, Sala II, en autos “Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N. -

    Biblioteca Nacional - Resol. 356/05 [E.. 441/01] s/

    Proceso de Conocimiento”, del 11/09/14).

    De esta manera, en el caso, corresponde dar tratamiento a los agravios formulados por las accionantes puesto que, este Tribunal ha declarado de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos, aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio (Confr. Sala I, causa 933/13, “S.,

    S.S. c/ INSSJP”, del 14/06/2013, entre otras).

  4. Antes de abordar las cuestiones planteadas,

    es dable indicar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso,

    ni tampoco a ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando sólo aquellos que consideren conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; 303:135; 307:951; 310:1835, 311:1191, 320:2289,

    entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/08/2016).

  5. De las constancias del legajo surge que:

    i) El 21/12/2017, el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando a Araucaria Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 116712/2017/5/CA9

    Incidente Nº 5: JUVEVIR ASOCIACIÓN CIVIL Y OTROS c/ APR

    ENERGY S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS VARIOS - INC. APELACIÓN

    Juz. Fed. de Campana – S.. Civil N° 1

    Energy SA: a) la suspensión de la construcción de la central termoeléctrica, de su operación y/o ensayos de prueba, y/o acopio de combustible, y/o el indebido uso de las aguas subterráneas y/o aguas de red, desvío de desagües naturales, emisiones sonoras, efluentes gaseosos, vertidos de efluentes líquidos, movimientos y compactación de tierra, construcción de calles consolidadas, manejo y/o acopio de combustibles -Art. 4 de la ley 25.675, Arts. 23 y 36 de la ley 11.723 y Arts. 10, 14 y 1711 del Código Civil y Comercial- y, b) la prohibición del uso del recurso hídrico subterráneo y/o de red pública y la suspensión de vertidos de efluentes líquidos; todo ello hasta tanto se dictara sentencia definitiva en estos actuados.

    ii) Dicho pronunciamiento fue confirmado por esta Alzada mediante la resolución de fecha 16/03/2021.

    iii) El 13/09/2021, el magistrado de grado resolvió “NO HACER LUGAR a la consideración respecto de la solicitud de operación en forma alternada entre las Centrales Eléctricas Matheu II y M.I., hasta tanto sean acompañadas las autorizaciones y permisos pertinentes de la Municipalidad de P. y del OPDS expedidos en favor de la presentante” y “MODIFICAR PARCIALMENTE la medida cautelar dictada en autos respecto de la coaccionada ARAUCARIA ENERGY S.A. (arts. 202 y 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), AUTORIZANDO a la nombrada el inicio de las obras de mitigación acústica, debiendo Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 5

    obtener las autorizaciones pertinentes por parte de la OPDS

    y de la Municipalidad de P. respecto de las citadas obras, y acompañar las mismas dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación del presente decisorio; ello bajo apercibimiento –en caso de no acreditarlo en el plazo estipulado- de dejar sin efecto el presente pronunciamiento”.

    iv) El 30/03/2022, esta Cámara confirmó el pronunciamiento de fecha 14/12/2021, que había dejado sin efecto la modificación dispuesta el 13/09/2021 respecto de la medida cautelar dictada en autos y, a su vez, desestimó

    el planteo de Araucaria Energy SA para que este Tribunal autorizara como medida de mitigación transitoria la operación de la Central Matheu III con solo dos (2)

    turbinas, entendiendo que no correspondía a la Alzada dar tratamiento a una nueva modificación de la medida cautelar mientras no se hubiere pronunciado al respecto el “iudex a quo”.

    v) El 31/08/2022, la codemandada Araucaria Energy SA nuevamente peticionó que se modificara el alcance de la medida cautelar en curso, autorizándose el funcionamiento con dos (2) unidades generadoras –correspondientes a las turbinas N° 1 y 2 de la Central- durante el horario diurno,

    descanso y nocturno, como medida de mitigación transitoria.

    vi) El 31/10/2022, el Sr. juez...

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