Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 100508/2013/5/CA004
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
100508/2013 Incidente Nº 5 - ACTOR: DE LA
BALZE, E.R. s/ REGULACION DE
HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL
Buenos Aires, de abril de 2023. MJR
VISTOS
Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sede a raíz de los recursos de apelación interpuestos en relación y en los términos del artículo 244 del CPCyCN por el doctor F.M.O.A. (v. aquí) y los legatarios I.B. (v.
aquí y aquí), M.B. (v. aquí y aquí
), J.A.L.C.C. (v. aquí) y C.J.L.C.C.(v. aquí)
contra la decisión emitida por el Sr. Juez a cargo del trámite de la causa el 29 de marzo de 2022 (v. aquí).
II.a) En el pronunciamiento apelado, el magistrado indicó que, sin perjuicio de haber decidido en el marco del incidente respectivo que el legado recibido por el señor M.B. comprendía la retribución por su actuación como albacea (v. aquí), lo cierto era que el doctor O.A. prestó tareas que,
en la medida que refirió, han sido útiles para los legatarios, a pesar de que ellas merecieron en su momento reproches o fueron objeto de controversia. Sobre dicha plataforma, entendió
que correspondía efectuar una regulación "como letrado del heredero y administrador del sucesorio", la que debería ser soportada en Fecha de firma: 14/04/2023
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forma mancomunada por el heredero y los legatarios, de acuerdo con la proporción que allí también fijó.
II.b) En relación con la estimación del valor de los bienes efectuada por el letrado que requirió la regulación de los honorarios,
el juzgador expuso que la única crítica certera y de peso que mereció la presentación del profesional giró alrededor del valor de las acciones. Sobre el punto, expuso que, aunque en la herencia se transmitieron las acciones de una sociedad, lo cierto era que su valor no podía deslindarse de la importancia del patrimonio social transmitido, que debía ser contemplado, porque la finalidad residía en practicar regulaciones de honorarios sobre la base valores reales y no simbólicos.
II.c) En cuanto a las costas de la incidencia, sin mayor desarrollo, el magistrado señaló que debían ser soportadas por los legatarios, quienes ostentaban la calidad de vencidos, tomando en cuenta la forma en que se decidió el incidente.
II.d) Bajo etas pautas, reguló los honorarios del doctor F.M.O.A. en la suma de $14.878.000, equivalentes a 2000 UMAs, que comprendió "la totalidad de las tareas realizadas en autos".
III.a) En sus memoriales (v. aquí y aquí
), debidamente respondidos por el doctor O.A. (v. aquí y aquí), los legatarios M. e I.B. protestan contra la decisión del magistrado de la instancia anterior en Fecha de firma: 14/04/2023
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cuanto, en la medida establecida, les impuso el pago de los honorarios regulados por la actuación desempeñada por el letrado.
Exponen en respaldo de su planteo recursivo que, de acuerdo con lo establecido por el Art. 2498 del Código Civil y Comercial de la Nación, no corresponde que los legatarios abonen otros honorarios que los fijados para retribuir la labor de los letrados que ellos designaron para solicitar la entrega del objeto legado.
Manifiestan también que el doctor O.A. se desempeñó como abogado del heredero y albacea M.B., a quien,
por ende, incumbía efectuar todas las tareas necesarias para la entrega de los legados, que por ello quedan a cargo de la sucesión.
III.b) Tanto los legatarios M. e I.B. como los legatarios J.A. y C.J.C.L.C. cuestionan la base regulatoria. Entienden que no debería ser considerado el valor de los bienes que integran el patrimonio societario, sino la cotización de las acciones que representan el activo societario y, más precisamente, el patrimonio neto.
En el caso del legatario J.A.C.L.C., asimismo se sostiene que la actividad desarrollada por el doctor O.A. prácticamente no redundó en provecho para los intereses de los beneficiarios de las mandas testamentarias, sino lo contrario, porque muchas actuaciones fueron, incluso,
perjudiciales. A juicio del apelante, la intervención del letrado obstaculizó y demoró
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la entrega de los legados, según la reseña que emprende y el sentido genuino que atribuye al desempeño del profesional. En definitiva,
sostiene que ninguna de las tareas que identifica el profesional deberían ser valoradas para establecer la retribución del doctor O.A..
Además, el legatario C.L.C. considera que el valor real que se atribuye a los bienes no procede de una fuente idónea,
sino de la estipulación del propio letrado,
quien con ese propósito se remitió a las constancias de un informe contable.
III.c) Las quejas del legatario José
Alberto Costa López Camelo incluyen la imposición de costas establecida por el juzgador en contra del apelante. Esgrime el recurrente que no puede ser reputado vencido,
porque el juez de grado tomó en cuenta parte de sus cuestionamientos, tanto que, incluso, en función de ellos, en la decisión se reparó en las acciones inútiles del profesional y otras hechas en contraposición a los intereses de los legatarios. Agregó el impugnante que el juez desechó la gran mayoría de las tareas que el letrado incluyó en la clasificación y entendió
que, eventualmente, podría sostenerse una distribución de costas como la prevista en el artículo 71 del CPCyCN.
III.d) A su turno, el doctor O.A. reprueba la cuantía de sus emolumentos,
que estima reducida. Considera que la retribución fijada en la instancia de grado se apartó ostensiblemente de las pautas consagradas en los artículos 21 y 35 de la Ley Fecha de firma: 14/04/2023
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27423. Luego de diversas consideraciones de orden primordialmente conceptual, el colega impugnante ejemplifica su postura a partir de los cálculos que desarrolla a la luz de la cotización de la divisa norteamericana que entiende aplicable.
IV.a) En función del día en el que se produjo la muerte del causante (23/11/2013;
cfr. copia de la partida agregada en a la pág.
4 de este incidente), rigen las disposiciones pertinentes del derogado Código Civil (cfr.
A.. 7, 2466 y 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación), particularmente en cuanto informan de significado la situación de los derechos de los legatarios de cosa cierta (cfr. K. de C., A., La aplicación del Código Civil a las relaciones y situaciones existentes, 2da. parte, Rubinzal Culzoni, pág.
256).
A partir de este enfoque, conviene señalar que el cumplimiento de los legados constituye una carga de la herencia, según se desprende del texto de las disposiciones de los artículos 3474 y 3767 del citado ordenamiento,
aplicable a los hechos debatidos por cuestiones de derecho intertemporal (cfr. Z., E.,
Derecho de las sucesiones , 4ta. edición,
actualizada y ampliada, t. 2, pág. 515 y sgtes.; P.L., Tratado de las sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26994, R.C., t. II,
pág. 700, núm. 1196).
Dentro de tales cargas quedan incluidas las prestaciones que los herederos deben Fecha de firma: 14/04/2023
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realizar para que el objeto legado quede en poder exclusivo de los legatarios, obligación que, según los casos, puede admitir modalidades.
Así fue señalado de manera expresa en el pronunciamiento que esta sala emitió en el expediente principal el 7 de abril de 2015 para dirimir las diferencias planteadas entre los legatarios, de un lado, y el heredero,
administrador y albacea M.B., de otro lado, también beneficiado por el causante con un legado particular (v. aquí).
IV.b.i) De acuerdo con lo reseñado por el tribunal en dicha ocasión, según los designios de su voluntad, el causante estableció que el departamento ubicado en el primer piso del edificio ubicado en la Av.
Callao 1531 y la cochera situada en Av. Las H. 1771, en sendos casos de esta ciudad,
queden en propiedad de sus sobrinos I. y M.B., por partes iguales y sin derecho de acrecer entre ellos. Como la titularidad de tales bienes se hallaba registrada a nombre de La Consecuencia SA, allí
también se precisó que el causante había legado a los familiares nombrados, en condominio y por partes iguales, la cantidad de acciones de la referida sociedad por el valor equivalente a dichos bienes, que debían ser separados del patrimonio del ente ideal titular del dominio,
para lo cual el propio interesado instruyó al albacea que tales disposiciones sean cumplidas a través de la figura de la reorganización de empresas, la adjudicación a los socios en canje de las acciones legadas o por medio de Fecha de firma: 14/04/2023
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cualquier otra figura jurídica que viese conveniente (cfr. cláusula 7ma., ap. III).
IV.b.ii) En la misma oportunidad, en función de tal particularidad, esta sala dispuso que, con antelación a la inscripción de las acciones en cabeza de los legatarios, se debían arbitrar los mecanismos necesarios para transformar el legado indeterminado en su cantidad en uno de cosa...
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