Incidente Nº 5 - ACTOR: ALFARO, ADRIAN MARCELO DEMANDADO: COCCOLO, MARIA CAROLINA s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 010312/2019/5/CA003
Número de registro79560

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A.A.M. c/ COCCOLO MARIA

CAROLINA s/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN s/ ART.

250 C.P.C-INCIDENTE FAMILIA

(J.H.)

Expte. N° 10312/2019/5 -J. 23-

RELACION N° 010312/2019/5/CA003.-

Buenos Aires, marzo 29 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la demandada contra la resolución del 14 de septiembre de 2022, en tanto designa un tutor ad litem a favor de la hija de las partes.-

  2. En primer lugar, corresponde indicar que las consideraciones ensayadas en el escrito de fundamentación difícilmente puedan evaluarse como una crítica en los términos del art. 265

    del Código Procesal de los fundamentos en los que reposa la decisión atacada.-

    Es que, los dichos de la apelante no logran rebatir los argumentos desarrollados por la magistrada de la anterior instancia para decidir como lo hizo.-

    Sin perjuicio de ello, dada la índole de la resolución adoptada y a fin de dar igualmente una respuesta, en garantía del Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    derecho de defensa -que debe ser apreciado con criterio amplio-, se pasará al tratamiento del recurso instaurado.-

  3. De las constancias del expediente principal y sus incidentes se desprende con claridad la existencia de notorios y reiterados contrapuntos entre el padre y la madre de la menor involucrada en este proceso.-

    El escrito de fundamentación y su réplica no son más que otro ejemplo de las dificultades que tienen los adultos para poder arribar a acuerdos mínimos que puedan mitigar la excesiva litigiosidad imperante.-

    Este complejo escenario fue puesto de resalto a las partes por la Sra.

    juez de primera instancia, tal como lo detalla en el pronunciamiento en crisis.-

    Esta Sala también ha debido meritar el intrincado vínculo entre los progenitores en las anteriores intervenciones que ha tenido en el marco de esta causa (ver resoluciones del 11/3/21 en expte.

    10312/2019/1 y del 18/3/22 en expte.

    10312/2019/2).-

    En virtud de ello, la solución de carácter excepcional adoptada en la resolución atacada -la cual encuentra debido sustento en el art. 109 del Código Civil y Comercial- es la que mejor se adecua a las especiales particularidades del presente caso.-

    Así las cosas, no se observa que el pronunciamiento recurrido carezca de Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    perspectiva de género. Por el contrario, la resolución emitida en la anterior instancia tiende a cristalizar y asegurar el interés superior de la niña.-

    Al respecto, es pertinente aclarar que la decisión en crisis no importa un castigo para los progenitores sino que se trata de una herramienta prevista en la legislación de fondo para garantizar la debida representación de la menor de edad.-

    La tutela especial es concebida para aquellos asuntos específicos en los cuales se suscita algún conflicto de intereses o de otras circunstancias puntuales que ponen en evidencia la necesidad de designar un tercero imparcial para mejor cumplir con la finalidad protectoria de los intereses del niño. Coexiste...

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