Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 012881/2020/5/CA004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 5 - ACTOR:

Telecom Argentina SA DEMANDADO: EN-ENACOM y otro s/inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que por resolución del 18 de abril de 2022,

    la Sra. jueza de la instancia de origen dispuso: “[a]tento lo requerido y el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución de fecha 30/04/2021, a su vez prorrogada en fecha 21/10/2021, prorróguese nuevamente la vigencia de la medida cautelar oportunamente otorgada en estas actuaciones, por el plazo de seis (6) meses –conf. Art. 5 de la ley 26.854-” (sic).

  2. ) Que contra dicha resolución, apelaron el ENACOM y el Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros -

    Dirección General de Asuntos Jurídicos – Dirección de Asuntos Contenciosos), quienes presentaron los pertinentes memoriales, ambos,

    el 6 de mayo de 2022 –dichos escritos obran incorporados al presente incidente, en fecha 10 de mayo de 2022-.

    La parte actora contestó los correspondientes traslados, mediante las presentaciones efectuadas el 17 de mayo de 2022

    –incorporadas al presente incidente, el 20 de mayo de 2022-.

  3. ) Que el ENACOM se agravia de la concesión de la prórroga de la medida cautelar.

    Aduce que, mediante la resolución apelada, la Sra. jueza decidió prorrogar por segunda vez la tutela dictada originariamente el 30 de abril de 2021 en autos, en grave apartamiento de los requerimientos establecidos para la vigencia temporal de las medidas cautelares dictadas en los procesos en que es parte o interviene el Estado Nacional.

    Recuerda que, tanto la medida precautoria primigenia como su prórroga, han sido cuestionadas por la vía de los arts.

    256 y 285, del C.P.C.C.N.; encontrándose, actualmente, a revisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    3.1) Luego de formular una introducción y de referir al marco normativo vigente, destaca que el apartamiento de los cánones del art. 5º de la ley 26.854 surge prístino en el caso.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Señala que el resolutorio de la Sra. magistrada de grado se limita a consentir, casi automáticamente y sin mayor fundamentación, la petición de prórroga articulada a través de un muy escueto –e insuficiente- escrito, presentado por la Telecom Argentina S.A..

    Puntualiza que el único dato que aporta la empresa para avalar su rogación de extensión de la grave medida suspensiva del decreto 690/2020 y su reglamentación, refiere “… al supuesto mantenimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron contempladas al momento de su dictado destacando una aparente actividad impulsora de la causa principal en la cual se discute la cuestión de fondo y agregando que las ‘demoras que en el curso del proceso principal pueda verificarse, han obedecido al extenso plazo procesal con que el Estado Nacional se privilegia…’” (sic).

    Pone de relieve que tanto el ENACOM como la Jefatura de Gabinete de Ministros, contestaron la demanda con fecha 1°

    de febrero de 2022, pero que, sin embargo, la parte actora recién se presentó el 14 de marzo de 2022 “… solicitando a VS. ordene correr traslado de dichas contestaciones” (sic).

    Asevera que la maniobra apuntada resulta dilatoria, sea cual fuere su interpretación procesal.

    Sostiene que, tal como lo entendió la Sra.

    jueza, “… dicha petición no resultaba adecuada para el momento procesal por el que se encontraban transitando dichas actuaciones ya que,

    previamente, debería abrirse a prueba conforme las prescripciones establecidas en el código de rito” (sic). Añade que, “… para el caso de que realmente quisiera impulsar el proceso, en conocimiento de las respectivas contestaciones y de considerarlo procedente para la etapa procesal, la actora pudo haberse notificado espontáneamente y expresar lo que considerara ajustado a derecho” (sic).

    Apunta que resulta falaz que la interposición del recurso extraordinario contra la ampliación dictada en fecha 21 de octubre de 2021 demuestra un actuar dilatorio y obstruccionista de su parte, y que, por el contrario, la vía intentada resulta la adecuada e idónea para el cuestionamiento de dicha decisión.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Esgrime que, por lo expuesto, es difícil aducir que la parte beneficiada con la medida cautelar ha ajustado su actuación procesal, a la manda del art. 5º de la ley 26.854; que exige adoptar un ritmo no dilatorio en el curso del expediente principal, al que se subordina la vigencia de la disposición preventiva.

    Entiende que este Tribunal debe corregir el criterio exhibido en primera instancia, denegando una prórroga que, bajo los parámetros repasados, aparece, claramente, antirreglamentaria.

    Recalca que, en su demanda, la empresa Telecom acompañó voluminosa prueba documental, y ofreció profusa prueba pericial, informativa y testimonial, cuya producción y análisis,

    insumirá, indudablemente, una significativa extensión temporal, razón por la cual la sustanciación del caso se prolongará por largos años.

    Observa que, para avalar su pretensión, la empresa actora denuncia el mantenimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de la medida cautelar del 30 de abril de 2021.

    Arguye que, “[s]in embargo, y tal como vimos más arriba, tal escenario no se consustancia con el que corresponde a nuestro caso; pues, obvia, lisa y llanamente, el dictado de la Resolución N.º 725–ENACOM/ 22, del 21 de abril de 2022, que completa el marco jurídico – fáctico de la cuestión sometida a juzgamiento” (sic).

    Hace hincapié en que Telecom Argentina S.A.

    ha establecido unilateralmente aumentos en los abonos en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2021 y abril de 2022. Añade que la actora lleva acumulado un incremento sobre los distintos abonos de sus servicios, en un porcentaje más elevado al autorizado por su parte,

    superando ampliamente el índice inflacionario vigente y dejando en evidencia el manifiesto perjuicio sufrido por los usuarios como consecuencia de la medida dictada y ampliada.

    Postula que, por lo tanto, no puede válidamente sostenerse que las circunstancias contempladas al momento de disponerse la cautelar del 30 de abril de 2021, no han sido modificadas.

    Luego de transcribir el art. 5° de la ley 26.854,

    expone que no se encuentra en la resolución apelada ninguna clase de Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    fundamentación que respalde el temperamento adoptado; agrega que “…

    no se aprecia ninguna valoración adecuada del interés público comprometido, en las actuales circunstancias, ni tampoco, justificación alguna sobre la indispensabilidad de la prórroga procesal requerida, como lo ordena el art. 5º de la Ley N.º 26.854” (sic).

    3.2) Bajo el título “Vulneración del derecho de defensa” (sic), afirma que la prórroga de la medida cautelar no solo se otorgó sin un pedido fundado ni probado, sino que se omitió ordenar el traslado previo a las partes involucradas, vulnerando así el derecho de defensa en juicio del ENACOM (art. 18 de la Constitución Nacional).

    Esgrime que dicho traslado resulta indispensable para que la sentenciante pueda valorar adecuadamente el interés público comprometido y fundar debidamente su decisión, “…

    máxime cuando su dictado afecta en forma directa los derechos de toda la sociedad en el acceso al servicio público de las TICs.” (sic).

    Alega que si la ley 26.854 dispone, ante el pedido de una medida cautelar, la solicitud de un informe a la autoridad pública demandada para que dé cuenta del interés público comprometido (momento en el que también se puede expedir sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida), ello también debe cumplirse para el caso en que se solicite una prórroga del plazo de vigencia.

    Predica que, como consecuencia de ello, la resolución apelada “… omitió considerar la vigencia de las circunstancias que ameritarían la procedencia de dicha ampliación, vulnerando el derecho de defensa de nuestro mandante al no otorgarle la posibilidad de ser oído en clara violación a las garantías constitucionales” (sic).

    3.3) Pone de relieve que en tanto la resolución recurrida se limita a resolver la prórroga de la medida, pero sin fundamentar la decisión de ningún modo, arrastra las mismas falencias que la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de abril de 2021.

    Manifiesta que, tal como fuera expuesto por su parte en los recursos extraordinarios, “… la sentencia de concesión de la cautelar resulta gravemente afectada por fallas argumentativas y una notoria insuficiencia en la acreditación de la supuesta afectación patrimonial de la actora, situación advertida por el voto en disidencia de la Dra. C.” (sic).

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Dice que “[l]a accionante no solo no ha logrado acreditar los daños alegados, sino que aún en el caso de que se analizara el supuesto peligro en la demora, lo cierto es que los mismos son exclusivamente patrimoniales, es decir, reparables mientras que la concesión y mantenimiento de la medida causa irreparables daños a todos los usuarios de los servicios TICs, los cuales son inconmensurables y de imposible reparación ulterior” (sic).

    Aduce que Telecom Argentina S.A. no ha logrado acreditar la subsistencia del peligro en la demora, circunstancia que causa un...

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