Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Octubre de 2019, expediente CAF 026620/2011/5/CA004

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V EXPTE. N° 26.620/2011/5/CA4 “Incidente Nº 5 - ACTOR: ASSUPA Y OTRO DEMANDADO: AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA Y OTROS s/INC EJECUCION DE SENTENCIA”

Buenos Aires, de octubre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijo:

  1. Que a través de la resolución obrante a fojas 515/518, el juez de la instancia de grado fijó un plazo de 90 (noventa) días -a computarse desde que quedara firme dicho decisorio- para que el demandado presentara un Plan de Remediación Integral para el Aeroparque J.N.. En efecto, dictó dicha medida en uso de las facultades previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 25.675, en atención al tiempo transcurrido desde la homologación de los acuerdos suscriptos entre las partes y los resultados que arrojó la pericia elaborada por el Centro Argentino de Ingenieros (en adelante, CAI).

    Para así decidir, luego de recordar lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional y reseñar jurisprudencia relativa al medio ambiente, destacó que -tal como surgía del pronunciamiento de fecha 13/07/17 de los autos principales- “no podía perderse de vista que se está en presencia de acuerdos homologados judicialmente, en virtud de los cuales se impulsó una labor pericial tendiente a determinar la envergadura de las obligaciones asumidas por las partes, a la luz de una realidad medioambiental de la zona aeroportuaria que aun hoy resulta incierta” (v. fs.

    517 vta.).

    A partir de ello, consideró que resultaba inadmisible lo afirmado por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (en adelante, ORSNA) “en el sentido de que los fondos del Patrimonio de Afectación para el Financiamiento de Obras en los Aeropuertos que conforman el Grupo ‘A’ no pueden ser destinados a la ejecución pretendida por la actora, en tanto en el Acta de Reunión de fecha 10/10/12 (glosada a fs.

    159/160, de los autos principales) se dispuso que la autorización contenida en su Cláusula Primera implicaba la asunción del compromiso de articular Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31171986#246558597#20191009134815424 todos los mecanismos previstos para ejecutar, con cargo al referido patrimonio de afectación, los trabajos a realizar que surjan del referido Diagnóstico Final de pasivos medioambientales, programando financieramente el costo de dichas tareas en el marco del F. de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Aeropuertos e incluyéndolas en los sucesivos Planes Anuales de Inversión, compatibilizando la operatividad aeroportuaria con la necesaria remediación ambiental, salvo en aquellos casos en que el generador del daño ambiental se avenga a su inmediata remediación (v. Cláusula Segunda)” (v. fs. 518).

  2. Que a fojas 519 el ORSNA interpuso recurso de apelación y a fojas 523/537 expresó agravios, los que fueron replicados por la actora a fojas 544/548.

    Allí se agravió en cuanto consideró que la orden impartida por el juez de grado incurrió en errores graves de apreciación técnica y jurídica. En este sentido, expuso que el juez omitió valorar los informes emitidos por su parte y por el ORSNA. También sostuvo que el informe no tuvo en cuenta la regulación dictada por la Secretaría de Energía de la Nación y que para hacer efectivo el régimen de responsabilidad ambiental debían concurrir “el daño ambiental concreto y cuantificable, los sujetos causantes del daño ambiental identificables y la relación de causalidad entre el daño y la conducta que lo originó” (v. fs. 528). De este modo, calificó como arbitraria la manda dispuesta toda vez que no tuvo en cuenta las acciones “llevadas a cabo y en curso por responsables identificados por ante las autoridades competentes”. Agregó que en materia medioambiental resultan aplicables los requisitos para la atribución del daño, entre ellos el principio de responsabilidad, y que para la verificación del daño era necesaria la intervención de los organismos administrativos competentes. Asimismo, sostuvo que según el informe técnico del ORSNA no debían considerarse las conclusiones y recomendaciones del CAI debido a la falta de fundamento de la evaluación de criticidad de los sectores.

    Por otra parte, indicó que “en nada se compadece la realidad fáctica y técnica de lo acontecido en este incidente con el propósito que tuvo en miras el legislador en la redacción del artículo 32 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675” (v. fs. 529). Alegó que en el caso no se verifica un daño ambiental que habilite al juez de grado a asumir una tarea propia de los Organismos ambientales competentes. Además, sostuvo que por aplicación del principio de responsabilidad no correspondía destinar el Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31171986#246558597#20191009134815424 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Patrimonio de Afectación del F. de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Aeropuertos, máxime en cuanto no fueron confirmados los hallazgos del CA

  3. Destacó que la decisión del juez de grado de ordenar un Plan de Remediación Integral importaba un exceso de jurisdicción, en tanto no medió la intervención de la autoridad ambiental competente, y señaló que “no se advierte que el paso del tiempo contribuya de manera efectiva a la degradación del medio ambiente” (v. fs. 534). En último lugar, destacó que las facultades previstas en el artículo 32 de la LGA, no podían violentar la división de poderes, el debido proceso, ni el derecho de defensa.

  4. Que a fojas 521 Aeropuertos Argentina 2000 SA (en adelante, AA2000) apeló y expresó agravios a fojas 539/542, replicados por su contraria a fojas 549/553.

    En su memorial sostuvo que no se podía realizar un Plan de Remediación certero y eficaz cuando aún no se encontraba concluida la Fase II de los estudios de contaminación para determinar con precisión los niveles de contaminación actuales y las técnicas de remediación más apropiadas. Por otro lado, expuso que para determinar como un sector como contaminado se requería de un confronte necesario con la autoridad de aplicación de dicha normativa. Además, consideró que la medida dispuesta por el juez de grado implica un exceso manifiesto de la facultad otorgada por el artículo 32 de la Ley Nº 26.675.

  5. Que con carácter previo a analizar los agravios de las partes, conviene reseñar la normativa aplicable en materia medio ambiental prevista en la Constitución Nacional y los presupuestos mínimos aplicables en todo el territorio Nacional de acuerdo con la delegación allí prevista.

    En primer lugar, es dable recordar que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que “[t]odos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. /// Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. /// Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31171986#246558597#20191009134815424 a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales” (el destacado no es del original).

    Por su parte, el artículo 129 de la CN establece -en lo que aquí interesa- que la Ciudad de Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. En concordancia con ello, el artículo 123 de la CN establece -en lo que aquí

    interesa- que “[c]orresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, siendo aplicable en la Ciudad de Buenos Aires el régimen que se establezca a tal efecto.

    En línea con dichos presupuestos, el Congreso Nacional sancionó la Ley General del Ambiente Nº 25.675, cuyo artículo 2º prescribe -

    en lo que aquí interesa- que “[l]a política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: /// a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; (…) d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; /// e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; (…) g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; (…) j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional; (…) k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental”.

    Asimismo, el artículo 3º del citado plexo legal prescribe que “[l]a presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”.

    En este sentido, el artículo 4º de la ley antes citada, establece -en lo pertinente al caso- que “[l]a interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la...

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