Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Junio de 2019, expediente CAF 027281/2018/5

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V EXPTE. N° 27.281/2018/5 INC DE MEDIDA CAUTELAR DE FUNDACION PLANETA TIERRA UNIVERSO EN AUTOS “FUNDACION PLANETA TIERRA UNIVERSO c/ AXION ENERGY ARGENTINA SA Y OTROS s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de junio de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. A fojas 1/8, y con su aclaratoria de fojas 9, el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la FUNDACIÓN PLANETA TIERRA UNIVERSO. En consecuencia, luego de considerar verificados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, ordenó a la Agencia de Protección Ambiental, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, APA-GCBA), y la actual Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, del Poder Ejecutivo Nacional, proceder a la inmediata ejecución de las pólizas de seguro ambiental de las ocho estaciones de servicio pertenecientes a la firma AXION ENERGY ARGENTINA SA (en adelante, AXION) sitas en: Av. Rivadavia 8215; Av. La Plata 575; Av. Del Libertador 2589; Av. J. de G. 1302; Av. E.C. 6512; Av. F. de la Cruz 1501; Av. Las H. 2499 y Av.

    General Paz 11.100. Además, dispuso que la Superintendencia de Seguros de la Nación, teniendo en cuenta lo manifestado en los informes obrantes en autos, debía adoptar las medidas pertinentes para que las empresas de seguros, que emitieron las pólizas de seguro ambiental de las estaciones de servicio involucradas, provisionen los fondos correspondientes para la eventual realización de las tareas de recomposición ambiental, de acuerdo con lo normado por el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 20.091. Ello, de conformidad con la información que le provea a tales efectos el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Además, aclaró que en atención a la naturaleza de los derechos en juego, era pertinente que la medida dispuesta extienda sus efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que la determinaron (conf. art.

    202 del CPCCN).

    Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33579915#237932061#20190624161724885 Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos propios de las medidas precautorias, recordó que el artículo 41 de la Constitución Nacional dispone que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presente sin comprometer las de las generaciones futuras. Además, establece que los habitantes tienen el deber de preservarlo y que el daño ambiental generará

    prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

    Por otra parte, aclaró que la presente acción persigue la protección de un bien colectivo y recordó que la existencia de contaminación ambiental se encuentra corroborada en el marco de las diligencias efectuadas en la causa “PLANETA TIERRA UNIVERSO ONG c/ AXION ENERGY ARGENTINA SRL s/ Diligencia Preliminar” (Expte. 1981/16). En este sentido, recordó que la firma AXION reconoció haber iniciado un proceso de recomposición ambiental con los estudios y planes aprobados por la APA-GCBA.

    Recordó que la Corte Suprema tiene dicho que la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes y de la atmósfera, siendo estos deberes el correlato del derecho que estos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para generaciones futuras, en tanto el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí

    mismo. En efecto, la mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales (conf. CSJN in re: “Mendoza, B.S. y otros”, del 20/06/06).

    Destacó que se encuentran juego la protección de los derechos consagrados en el artículo 41 de la Constitución Nacional y que reforzaba el temperamento de la decisión allí adoptada lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (en adelante, LGA), en tanto dispone que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir; y lo previsto en el artículo 32, del mismo cuerpo normativo, en tanto dispone que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie y que el juez interviniente podrá disponer todas las medidas Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33579915#237932061#20190624161724885 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general”.

  2. A fojas 10 el Estado Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 12/26, los que fueron contestados por la actora a fojas 175/178.

    En su memorial cuestionó la interpretación realizada por el juez de grado en tanto -a su criterio- “subvirtió la intención del legislador, al hacer primar el Art. 22 por sobre lo dispuesto por los Arts. 4 (Principio de Responsabilidad) y 28 [de la LGA], dando por sentado -cuanto menos prematuramente- que resulta menester proceder a la inmediata ejecución de las pólizas SAO a fin de procurar el restablecimiento al estado anterior ante la supuesta contaminación que describe” (v. fs. 179). Alegó que nada permite suponer que deba descartarse la capacidad operativa y fáctica que tiene el generador del daño, a fin de que éste cumpla con las obligaciones previstas en los artículos 4º y 28 de la LGA. También invocó que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 5 de la Resolución MAYDS Nº

    548/17, que reglamentó los presupuestos mínimos aplicables en todo el territorio Nacional, cuya legitimidad no fue cuestionada en autos y la cual consideró vulnerada. Por otro lado, señaló que la resolución judicial equivale a consagrar “contra legem” la exoneración de la obligación empresaria en los términos de los artículos citados de la LGA. Agregó que la decisión recurrida vulneró el artículo 7º de la resolución administrativa antes citada, en tanto dispone que la autoridad federal se limitará a brindar asistencia de diversa índole al contralor local.

    Además, sostuvo que la resolución se alza contra el orden de competencias que importa nuestra forma federal de gobierno, pues surge en forma palmaria en la especie la exclusividad de la gestión local en su control y fiscalización, tal como surge del artículo 41 y 124 de la CN.

    Con respecto a la verosimilitud en el derecho, expuso que no estaba acreditado que el generador del daño carezca de activos, liquidez o respaldo patrimonial suficientes para recomponer el ambiente. Sostuvo que no se verificaba la presencia de un daño ambiental y que lo ordenado a la autoridad federal “se da de bruces con las actividades de policía administrativa que operan en cabeza del gobierno local”. También expuso que no se verificaba un peligro en la demora ya que “no se cuentan con elementos suficientes para conocer si estamos siquiera ante posibles acciones inmediatas o mediatas exigibles al agente contaminante” (v. fs.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33579915#237932061#20190624161724885 184). Agregó que la existencia de planes de control ya abiertos por la autoridad local, hace presuponer prima facie que el peligro está neutralizado o conjurado.

    Por otro lado, también sostuvo que no se verificaban los requisitos previstos por la Ley Nº 26.854 para el dictado de este tipo de medidas.

  3. A fojas 28/29 apeló el GCBA y expresó agravios a fojas 137/151, los que fueron replicados por actora a fojas 153/155.

    En su memorial alegó que en la presente causa se violó el debido proceso legal adjetivo y su derecho de defensa en juicio ya que la medida cautelar fue dictada en un proceso en el cual el GCBA no fue parte, toda vez que no se corrió traslado en forma previa del pedido de medida cautelar. Agregó que la cautelar no tuvo en cuenta el interés público involucrado y que su objeto coincide con la pretensión principal, motivo por el cual debió hacerse un examen más estricto de los requisitos para su dictado, los cuales consideró no verificados. Citó jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.

    Por otro lado, destacó que la Ley Nº 26.854 resulta inaplicable a su parte en tanto no pertenece al ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. También expuso que la resolución apelada resultaba irrazonable, ya que “no se vislumbra en el presente proceso” que los derechos invocados fueran irreparables. Alegó que el “otorgamiento en el presente juicio de la medida cautelar en nada beneficia a la comunidad que los actores intentan representar y no existe por ende peligro en la demora” (v. fs. 285 vta.). Citó

    las resoluciones administrativas que resultaban aplicables con respecto a la cuestión en estudio y expuso que las pólizas involucradas no pueden ser ejecutadas “atento a que el tomador de la misma se encuentran recomponiendo los predios en cuestión, o ya cuentan la Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental (CNRA). Con lo cual, no se daría el presupuesto fáctico necesario para la ejecución de dicha póliza” (v. fs. 289).

    Agregó que sin perjuicio de lo expuesto, el requerimiento efectuado tampoco se adecuaba a lo dispuesto en la Resolución Nº 548/17.

    Además, sostuvo que no se acreditó cual era el peligro en la demora que justificaba alterar por vía de una medida cautelar el régimen de seguros ambientales. Alegó que no se encuentra verificado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR