Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Septiembre de 2018, expediente COM 007669/2013/47/CA026

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 7669/2013/47/CA26 FOXMAN FUEGUINA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR G.L.P.L..

Buenos Aires, 20 de septiembre 2018.

  1. La incidentista apeló subsidiariamente la decisión de fs. 21, mantenida en fs. 29, por la que la jueza de primer grado declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 27 y contestados en fs. 30/32.

  2. L. cabe señalar que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia, corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (esta Sala, 17.2.17, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ B.M.A. s/

    ordinario”).

    Así, el impulso del procedimiento, por vía de principio, corresponde a quien lo promueve, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concreta una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #30894441#215606732#20180920115352752 sentencia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires. 2002, T.I., pág. 144).

    En otros términos: toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, genera una instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsarla (Colombo, C.J., Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1969, T. II, pág 663).

    Sobre tales premisas, júzgase que la decisión de grado que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia, no admite reproche.

    Ello es así, pues de la constancias obrantes en autos surge que desde la providencia de fs. 20 (del 19.2.18) hasta la fecha del decreto de perención (del 4.6.18; fs. 21), transcurrió el plazo de tres meses previsto en el art. 277 de la LCQ sin que dentro del incidente se produzcan actuaciones procesales orientadas a instar su trámite.

    Cabe añadir, para finalizar, que el carácter restrictivo con que suele apreciarse el instituto de la caducidad solo tiene lugar en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, “R., M. c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”...

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