Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Diciembre de 2019, expediente FSM 022770/2015/TO01/47/CFC007

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala

I- FSM 22770/2015/TO1/47/CFC7 “H., S.E. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 2319/19 Buenos Aires, 23 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante, C.D.P., en representación de S.E.H., en la presente causa FSM 22770/2015/TO1/47/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada “H., S.E. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias resulta:

  1. Que, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín, con fecha 5 de agosto de 2019, resolvió

    en cuanto aquí interesa: “(…) visto lo solicitado por el imputado, y toda vez que en lo sustancial no se han modificado las circunstancias ya valoradas por este Tribunal el 29 de marzo pasado a fs. 27/30 de esta incidencia, estese a lo allí resuelto” (cfr. fs. 36).

  2. Contra esa decisión la defensa, interpuso recurso de casación a fs. 39/44, el que fue concedido a fs.

    45/vta.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez D.A.P. dijo:

  3. Considero que el recurso interpuesto es inadmisible en tanto la recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32365854#252962685#20191226140212671 adoptada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín.

  4. Para rechazar el beneficio solicitado, el tribunal se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la resolución de fecha 29 de marzo del corriente año, oportunidad en la que de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, entendió que el caso en examen no encuadra en los supuestos contemplados en el art. 10 del C.P. ni en los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 -modificada por la ley 26.472-.

    Seguidamente, hicieron hincapié en que el incidentista es padre de dos niños menores de edad -J. de dos años y E. de ocho años-, razón por la cual, no resulta procedente acordar la prisión domiciliaria a su favor conforme lo normado por el art. 32 inc. “f” de la Ley 24.660.

    En tal sentido, tuvieron en cuenta que en el caso bajo estudio no concurrían motivos extraordinarios para apartarse de los casos legalmente contemplados, máxime teniendo en cuenta que “del informe social elaborado por la Defensoría General de la Nación se desprende que a pesar de que el menor J. padece asma bronquial y E. aún no habla, su madre ha acudido a los profesionales de la salud correspondientes a fin de diagnosticar ambas cuestiones y dar correcto tratamiento a ambos padecimientos” (fs.

    28vta./29).

    Puntualizaron que “la manutención económica del grupo familiar, según se informó, se compone del producto de los trabajos de empleada doméstica que realiza la madre de Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 2 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32365854#252962685#20191226140212671 CFCP -Sala

    I- FSM 22770/2015/TO1/47/CFC7 “H., S.E. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal los niños, como así también de la jubilación y pensión que recibe la Sra. I.” (fs. 29).

    En apoyo a su postura, citaron el fallo nº CFP 6508/2010/17CA5, caratulado “H.Z., C. s/

    arresto domiciliario”, de fecha 23/02/2016, oportunidad en la que la Sala III de ésta Cámara afirmó “desde esa perspectiva, analizando la cuestión a la luz de los principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño –conf. art. 9 párrafo 1 (Ley 23849)- la preeminencia del interés superior de los menores se halla en el caso debidamente resguardado ya que los pequeños habitan junto a un familiar directo que les da adecuada contención afectiva además de material” (fs. 29).

    Finalmente, valoraron que a partir de lo informado por la Licenciada A.A. -del Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación-, surgía evidente que la madre del encartado “tuvo otros dos hijos, uno de los cuales vive actualmente en...

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