Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Febrero de 2019, expediente COM 015718/2009/46
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC
Juz 1 – Sec 1
15.718 / 2009/46
TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A S/ QUIEBRA S/ INC.
DE REVISIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR AFIP.-
Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
-
) Corresponde expedirse sobre el recurso de reposición in extremis que opuso la AFIP en fs. 165/167 contra la decisión de esta S. que data del 28.11.18 –ver fs.156/158- que si bien admitió su apelación, modificando la decisión de grado ampliando lo ya verificado en su favor en la suma de $ 230.194,73 con rango quirografario, sin embargo, impuso a su cargo las costas de Alzada invocándose para ello que la presunción de legitimidad fue alcanzada, con los instrumentos acompañados,
en forma tardía, por la revisionista al fundar su agravios (véase fs. 130/138).
-
) El organismo fiscal alegó en su recurso que esa documental ya había sido presentada al insinuar tempestivamente su acreencia en la oportunidad prevista por el art. 32 LCQ, sosteniendo que la premisa del fallo de este Tribunal en materia de costas sería errónea.
-
) Dicho esto, las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).
Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias especiales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el Fecha de firma: 21/02/2019
Alta en sistema: 28/03/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, "Lucchini SA
Alberto L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; íd. C.. S. C, 08/11/1993, in re "Chamorro, C. s/ concurso civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á."; íd. íd., 08.11.1993, "Fajan SA c/ Galplamel SACIEI s/ ejec"; íd. S. D, 3.12.1991, "Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/sumario").
Pues bien, tal extremo se configura en la especie pues, le asiste razón a la revisionista recurrente dado que, la documentación de fs. 130/138 que fue considerada como nueva prueba en esta alzada en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba