Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 19 de Octubre de 2023, expediente CFP 020270/2017/45/CA016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación C.C.C. Fed. - Sala 2

CFP 20270/2017/45/CA16

L., Y.E.s.ón de la acción penal.

J.. Fed. n° 12 – Secret. n° 23.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.D.S., Defensor Público Oficial, en representación de Y. E. L., contra la resolución mediante la cual el señor juez de grado no hizo lugar al planteo de USO OFICIAL

    extinción de la acción penal por prescripción realizado en favor del nombrado.

    El Dr. M.I. dijo:

  2. El 2 de noviembre de 2021 el señor juez instructor decretó el procesamiento de L. por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable de los delitos de intimidación pública y atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas. Tal pronunciamiento fue confirmado parcialmente por la mayoría de esta Sala en orden al segundo de los delitos mencionados (cfr. CFP 20270/2017/35/CA12, c. 45.693,

    reg. 50.534, del 10/03/2022).

    En función de ese encuadre legal, la defensa planteó la prescripción de la acción penal seguida contra L., la que fue rechazada por el instructor dado que la adecuación jurídica del hecho que se aludió era provisoria, y que de momento no podía descartarse la aplicación de una calificación más gravosa en línea con lo postulado por la parte acusadora.

  3. Esta Sala ha sostenido en numerosos antecedentes y de manera inveterada que a los fines de resolver planteos de esta naturaleza debe Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    estarse a la calificación legal más gravosa de las que eventualmente correspondan a las conductas, así como al mayor nivel de desarrollo del iter criminis (cfr. de esta Sala, CFP 5828/2017/9/CA3, del 16.03.23; CFP 38757/2009/4/CA5, del 18.12.18;

    causa n° 26.925, “Cots”, del 02.12.08; causa n° 23.69, “Musumesi”, del 02.02.2006;

    causa n° 22.861, “Bastos”, del 01.11.05; causa n° 21.508, “Iaiza”, del 02.12.04;

    causa n° 20.167, “G., del 15.07.03; causa n° 18.329, “Torres”, del 08.02.02;

    causa n° 17.279, “L., del 15.06.01; causa n° 14.772, “F., del 22.09.98;

    causa n° 13.657, “R., del 21.10.97; causa n° 10.850, “S., del 01.03.95,

    entre muchas otras; y sus citas; asimismo, CNCP, Sala III, “Wenstein”, reg.

    175.00.3 del 10.04.00; Sala IV, “P., reg. 8561.4 del 24.04.07).

    En la misma línea, se ha sostenido que “…si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna,

    declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal…” (ver CFP

    20.270/2017/29/CA10, del 03.09.20, y sus citas), salvo casos de manifiesta irrazonabilidad (cfr. causa n° 32.916, “Barrio”, reg. n° 35.881, del 08/04/13).

    Es claro que en esta causa el Ministerio Público Fiscal ha expresado, reiteradamente y desde el inicio del proceso, que los hechos en pugna encuadraban en el delito de intimidación pública (art. 211, C., entre otros. De hecho, aquella fue la calificación legal por la que se elevó a juicio la situación de los consortes de causa de L., y por la que fueron condenados a través de sendos pronunciamientos que no se encuentran firmes.

    Entonces, de acuerdo con estos lineamientos, destaco que desde que L. fuera convocado a prestar declaración indagatoria -18.09.2018- hasta la actualidad no ha transcurrido el tiempo equivalente al máximo de duración de la pena del delito presentado por la acusación (6 años), por lo que el planteo de Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación prescripción aparece adecuadamente rechazado (conf. artículo 62, inciso 2, del C.P.).

    Así voto.

    El Dr. R.B. dijo:

    La cuestión relativa a la calificación legal aplicable a los hechos fue definida por este Tribunal en el marco del incidente CFP

    20270/2017/35/CA1, donde por mayoría se confirmó parcialmente el procesamiento de L. en orden al delito de “atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas” (artículos 237 y 238, inciso. 1 y 2, del Código Penal).

    Allí se descartó que el hecho en discusión encuadrara en el delito previsto en el artículo 211 del Código Penal, lo que no impidió que el juez y la fiscal del caso lo invocaran –a título de calificación estimativa- a los efectos de USO OFICIAL

    sostener la vigencia de la acción penal.

    Ante ello, entiendo necesario recordar que la agente fiscal y el juez de primera instancia deben “respetar la decisión de la Cámara de Apelaciones que definió, en el marco de la revisión al auto de procesamiento, algún aspecto atenido a la calificación de la conducta sometida a proceso”, al margen de que el fiscal de juicio, en torno a las reglas que gobiernan el debate, pueda modificar la calificación en dicho escenario (ver mi voto en...

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