Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Agosto de 2023, expediente COM 005746/2015/43/CA028

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

5746/2015/43/CA28 LA GANADERA ARENALES S.A. S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE

CACERES, J.H..

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023.

  1. ) El incidentista apeló la resolución de fs. 17, que de oficio declaró

    operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 20/22 y respondidos por la sindicatura en fs. 24/25.

  2. ) En primer lugar cabe precisar que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo, de hacer que progrese hacia la sentencia,

    corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso (arg. cpr 315).

    Así, se ha dicho que el impulso del proceso, por vía de principio, le corresponde a quien lo promueve, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concreta una pretensión que habilita el curso de la instancia,

    que se desarrollará hasta la sentencia (O.A.G., Código procesal civil y comercial de la nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, t. II, p.144).

    Toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona, es en Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    general instancia y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento (C.J.C., Código procesal civil y comercial de la nación, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 663); principio dispositivo que pone a cargo de quien inicia un incidente como el que nos ocupa la responsabilidad jurídica (carga) de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (conf. esta Sala,

    29.5.2014, “Obra Social Bancaria Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/

    incidente de verificación de crédito promovido por Provincia A.R.T. S.A.”;

    íd., 23.3.2009, “Orciuoli, A. c/ Zurich International Life Limited -

    sucursal argentina- s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 20.2.2008, “J.S. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”; entre otros).

    Es que no basta al actor proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional, pues seguidamente el código de rito le impone la carga de gestionar todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la situación de sentencia; situación que se denomina “impulso de parte” (conf.

    C.E.F., Código procesal civil y comercial de la nación,

    comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 183).

    Sobre tales premisas, júzgase que la decisión de grado que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia, no admite reproche.

    Ello es así, pues en el sub lite aparece evidente que desde el 9.3.2023

    (confronte de oficio dirigido al Juzgado del Trabajo n° 29) hasta la fecha en que fue dictado el decreto de perención (12.6.2023; fs.17), transcurrió

    objetivamente el plazo de tres meses establecido en la LCQ 277 sin que se produzcan actuaciones procesales orientadas a instar el trámite de la presente causa; aspecto que, vale destacar, no fue eficazmente controvertido por el...

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