Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 29 de Septiembre de 2016, expediente FBB 093000001/2012/TO01/43

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca - DDHH 93000001/2012/TO1/43 hía Blanca, 29 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS Para resolver en este incidente FBB 93000001/2012/TO1/43, caratulado: "Incidente de prisión domiciliaria de CAÑICUL, G.”, del registro de la Secretaría de Derechos Humanos de este Tribunal Oral Federal Subrogante; Y CONSIDERANDO:

I) Por recibido vía correo postal el original del informe médico de la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal obrante a fs. sub 340, agréguese.

II) Atento a lo resuelto por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal a fs. sub 308/311, vuelven estos autos para resolver nuevamente la solicitud de detención domiciliaria formulada por la defensa particular de G.C..

Allí se señaló que con posterioridad al dictado de la resolución de fs. sub 230/233vta. se produjeron nuevas circunstancias vinculadas al estado de salud de Cañicul que podían tener virtualidad sobre la cuestión traída a decidir y ameritaban una reevaluación por parte de este Tribunal. Como así también un nuevo agravio introducido por la defensa en relación al estado de salud de la esposa de Cañicul, y la necesidad que su asistido conviva con ella, pues padece un alto grado de discapacidad.

III) Reingresado el legajo a este Tribunal se dispuso la realización de una evaluación médica clínica por ante la Oficina Médico Forense de la Justicia de La Pampa y con esos resultados se dispuso oficiar a la Dirección de Sanidad del Servicio Penitenciario Federal a fin de que informe conforme las dolencias que padece el encausado si existe una unidad carcelaria en la órbita del Servicio Penitenciario Federal que cumpla con las características necesarias para su atención (fs. sub 329).

Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.M.P., SECRETARIO #24409306#163319093#20160929112357497 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca - DDHH 93000001/2012/TO1/43 A fs. sub 333/334vta. obra la respuesta del J. de División Asistencia Médica de la Dirección de Sanidad del Servicio Penitenciario Federal.

Por su parte, la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal, donde se encuentra alojado el encartado en respuesta al oficio de fs. sub 330 en el cual se solicitaba se informe si la unidad cumple con las condiciones necesarias para atender las dolencias de G.C., remitió el informe médico que obra a fs. sub 340.

IV) El Ministerio Público Fiscal al contestar la vista conferida manifiesta que para la procedencia de la detención domiciliaria no basta acreditar la existencia de determinados padecimientos, salvo que estos impliquen una enfermedad incurable en periodo terminal, sino que es necesario demostrar que el encierro carcelario impide o dificulta el tratamiento. Por lo que concluye que no se encuentra acreditado en autos que la situación del imputado haya variado de modo relevante de manera que justifique apartarse de los resuelto anteriormente, por lo que debe rechazarse el pedido de prisión domiciliaria de G.C..

V) Que a los fines de resolver nuevamente el pedido de detención domiciliaria de G.C., corresponde analizar el marco normativo que regula este beneficio.

La ley 24.660 (modificada por la ley 26.472), establece en su art. 32 la posibilidad de otorgar el beneficio cuando –en lo que puede resultar aplicable a este caso–, el encierro carcelario impida al interno enfermo recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario (inciso a), o al interno mayor de setenta años (inciso d).

La nueva regulación del arresto domiciliario, a partir de las modificaciones introducidas por la ley 26.472, supera el déficit constitucional existente hasta el momento, ampliando los supuestos en los que procede aquel instituto. El principal valor que pretende resguardar es la preservación de la salud –integridad Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.M.P., SECRETARIO #24409306#163319093#20160929112357497 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca - DDHH 93000001/2012/TO1/43 física- de la persona encarcelada, asegurando así el acceso a un tratamiento adecuado de las patologías que el encausado padece, máxime si ellas revisten gravedad o son de carácter crónico. Nadie debe ser privado del acceso a la salud, pues sería ilegítimo que el Estado obstaculice el ejercicio íntegro de tal derecho a personas privadas de su libertad.

En tal sentido, al referirse a las condiciones para que proceda el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 32 de la ley 24.660, la doctrina ha dicho que se exige: “a) La existencia de una patología, debidamente constatada a través de informes médicos. b) Que la permanencia del interno, en esas condiciones, en el medio carcelario, le impidan recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, siempre que no corresponda su alojamiento en un establecimiento hospitalario. Este último recaudo se vincula con toda aquella situación en la cual, la administración penitenciaria, no puede garantizar la atención médica apropiada y, como consecuencia de ello, la intervención sobre la patología no puede ser afrontada adecuadamente.” (A., G.A. y Cesano, J.D., La prisión domiciliaria, H., 2015, pág.67).

C. añadir, que sin perjuicio de lo que se desprende de la norma en análisis, respecto a la distinción de las diferentes situaciones de vulnerabilidad frente al cumplimiento de una medida de encierro, atendiendo en unos casos a las características gravosas o de imposibilidad de tratamiento adecuado de una enfermedad, como también a las personas mayores de setenta años de edad, resulta adecuado resaltar que aun cuando esta última circunstancia no pueda por sí

sola implicar -conforme surge de holgada jurisprudencia- la automática aplicación del dispositivo de ejecución penal en análisis, es necesario atender además las particularidades de cada situación frente a la humanización de la condena.

El principio que subyace a la modalidad de prisión domiciliaria, es sin duda el de trato humanitario en la ejecución de la pena, con Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.M.P., SECRETARIO #24409306#163319093#20160929112357497 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca - DDHH 93000001/2012/TO1/43 jerarquía constitucional en nuestro país (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 5.1 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 9.1 y 10.1 de...

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