Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Octubre de 2023, expediente COM 014587/2015/40/CA049

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA COMERCIAL - SALA F

EMPRESA ALMIRANTE G.B. S.R.L. s/CONCURSO

PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO por M.K., H.R. Y OTRO

EXPEDIENTE COM N° 14587/2015/40

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.

Y Vistos:

  1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 67 que declaró

    operada en los autos la caducidad de la instancia.

    El memorial de agravios luce en fs. 72/77 y fue contestado por el síndico a fs. 79/81.

  2. a. El instituto previsto por el art. 310 del Código Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.

    Su fundamento reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. C.C., "La demanda Civil", La Plata,

    Ed. L., 1980 p. 115 D-A).

    Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. cpr. 311 y 315; F.,

    S. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.

    1. p. 531, Ed. Astrea,

    2da.ed. Actualizada).

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    1. El ensayo argumental desplegado en el memorial de fs. 72

    77, no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el Cpr. 310:2. Esta Sala no deja de observar que las constancias del expediente demuestran indefectiblemente que desde el 06.03.23 -fecha en que fue notificado el incidentista del decisorio del 03.03.23, hasta la fecha del acuse de caducidad (28.06.23) transcurrió el plazo establecido por el CPr. 310:2 sin que la recurrente realizase acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia; extremo por el cual, cupo decretar la caducidad de la instancia.

    A., por otro lado, que el quejoso formula manifestaciones respecto de cuestiones precluídas en la causa que no corresponde reeditar en este estado y no se hace cargo del período de inactividad dispuesto en la sentencia de grado. Sobre el impulso procesal que refiere, destácase que las diligencias resultan anteriores a la providencia que marca el inicio del cómputo de caducidad, lo que sella la suerte del planteo en tanto desde esa fecha no se advierten actos interruptivos del acuse de la perención.

    En mérito de lo expuesto, habiéndose comprobado el objetivo transcurso del plazo establecido por el Cpr. 310:2, y no existiendo causal o motivación alguna que pudiera constituir excepción a la aplicación del instituto bajo examen, corresponde confirmar el pronunciamiento en crisis,

    sin que obste a lo expuesto que se.trate de una acreencia laboral habida cuenta...

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