Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Septiembre de 2023, expediente COM 015382/2014/4

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

"AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA

SA S/ORDINARIO S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA S

INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA"

EXPEDIENTE COM N° 15382/2014/4

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.

Y Vistos:

  1. ) Mediante providencia del 28/8/2023, notificada en la misma fecha, se hizo saber el resultado del sorteo informático de vocales llamados a integrar la Sala F y, en consecuencia, que para conocer en la recusación planteada respecto de los jueces B. y L., ese tribunal quedaba integrado por la doctora A.T. y por los doctores Juan R.

    Garibotto y P.D.H..

    En tal estado de cosas, el señor A.C. De Martino, como presidente de Automóviles Saavedra S.A., con el patrocinio del letrado N.R.C.N., se presentó a los fines de: a) solicitar la excusación de los jueces P.D.H. y J.R.G.; y b) en subsidio de lo anterior, recusar a tales magistrados.

  2. ) El pedido de excusación efectuado respecto de los Dres.

    P.D.H. y J.R.G. es notoriamente improcedente y como tal debe ser declarado.

    Ello es así, porque las partes carecen de legitimación para pedir la excusación de un magistrado, ya que pueden recusarlo cuando ello corresponda (conf. C.. Sala D, 28/2/2019, “Imagen Radial S.A. s/

    concurso preventivo s/ incidente art. 250”; íd. 9/10/2018, “P., N.G.c.S. y otros s/ordinario”, con cita de Palacio, L. y A.V., A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. I, p. 491).

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    En otras palabras, si bien la excusación constituye un deber del juez si se encontrare comprendido en alguna de las causales de recusación previstas en el art. 17 del Código Procesal, peticionar la separación voluntaria del magistrado no representa una potestad que corresponda a las partes (conf. C.. Sala D, 17/11/2022, “Inspeccion General de Justicia c/ Red Inversiones S.R.L. s/ organismos externos”).

  3. ) Las recusaciones que son manifiestamente inadmisibles,

    deben ser desestimadas de plano (CSJN, Fallos: 240:429; 252:177; 291:80;

    326:4110; 330:2737; 340:810). En tal sentido, se recuerda, que el art. 21 del Código Procesal autoriza el rechazo “in limite” de la recusación cuando la causal que se invoca fuere manifiestamente improcedente o el pedido correspondiente fuese extemporáneo con relación a lo previsto por los arts.

    14 y 18 de ese cuerpo legal.

    En la especie se presenta, con claridad, lo anterior tanto respecto del juez H., como igualmente con relación al doctor G..

    Veamos.

    (a) La recusación formalizada contra el magistrado citado en primer lugar se funda en el hecho de “…existir temor cierto de parcialidad e incompatibilidad manifiesta para entender en estos autos, dado que el Sr.

    Juez Dr. H. ya fue recusado con anterioridad por esta parte en el marco del expediente N° incidente N° COM 028344/2017 (ASSA c/ FIAT

    ARGENTINA SA s/ ORDINARIO s/ INCIDENTE DE LIMITACIÓN DE

    COSTAS s/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN…”.

    Para justificar lo propio, el presentante remite y transcribe su presentación del 3/12/2007 por la cual ya hubo de recusar al citado juez (a quien impropiamente designa como D.H.) por causales que, dice,

    …aún subsisten…

    y que se relacionan a imputaciones de terceros atinentes a la regularidad del sorteo de jueces que realiza esta cámara Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    nacional de apelaciones; lo resuelto por la Sala A en la causa n° 37.846

    1993 en una sentencia dictada en noviembre de 2005; y una invocada falta de imparcialidad de dicho magistrado.

    A criterio de los suscriptos, la recusación impetrada es manifiestamente inadmisible y debe ser rechazada de plano, por lo siguiente.

    I) La recusación otrora efectuada respecto del juez H. a la que se refiere el presentante, fue declarada de abstracto tratamiento por resolución obrante en fs. 1019/1020 de la causa n° 28.344/07 “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A. s/ ordinario s/ inc. de limitación de costas s/ inc. de recusación con causa”, dictada el día 10/2/2009 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y suscripta por los doctores O.Z., Beatriz

    1. Fontana y Á.E.B..

    Tal decisión fue consentida, adquiriendo consiguiente firmeza.

    Por lo tanto, el actual planteo no puede sino considerarse mera reiteración de uno anterior que no tuvo acogida.

    II) A todo evento e independientemente de lo anterior,

    manifiestamente ninguna de las causales invocadas para apartar del conocimiento de la causa al juez H. se enmarca en alguna de las enumeradas por el art. 17 del Código Procesal, de ahí la posibilidad del rechazo in limine de la recusación pues, como lo ha destacado la doctrina,

    cuando las circunstancias que se invocan no llegan a configurar ninguno de los supuesto previstos en ese precepto, la recusación es inatendible y debe desestimársela sin más trámite (conf. M., A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, La Plata - Buenos Aires, 1984, t. II-A, p. 516; F., S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p.

    110, n° 228).

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    En tal sentido, claramente las referidas imputaciones de terceros atinentes a la regularidad del sorteo de jueces, no dan lugar a ninguna de las causales previstas por la referida norma procesal. Ello sea dicho, desde ya, sin perjuicio de hacer saber que la asignación de causas a las diferentes Salas de la Cámara o a sus vocales en caso de excusación o recusación, constituye una metodología ajena a las incumbencias de esta alzada mercantil, pues la administración y el diseño del sistema de asignación de causas y sorteos no depende de ella, sino del Consejo de la Magistratura.

    De su lado, la decisión adoptada por la Sala A en la causa n°

    37.846/1993 que cita el recusante, no fue suscripta por el juez H.,

    quien en noviembre de 2005 ni siquiera integraba esta cámara de apelaciones.

    En fin, la recusación examinada es también manifiestamente improcedentes y debe desestimarse de plano cuando, como ocurre en el caso, enmarcada en una supuesta falta de imparcialidad, carece de todo sustento (CSJN, Fallos 345:208, considerando 3°).

    Sobre esto último, baste observar que la imputación de ausencia de parcialidad se agota en la genérica cita de ordenamientos internacionales y, entremezclado con ello, en las afirmaciones de que el juez “…D.H.…” (sic) tendría “…intereses particulares en el pleito…”, así como “…tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiestan en hechos conocidos al ser denunciado …”, pero sin aclarar, respectivamente, en qué consistiría el alegado interés -sea directo o indirecto- y cuáles serían los hechos reveladores de la reputada actitud subjetiva, lo cual denota la presencia, en rigor, de alegaciones completamente vacuas de contenido, con olvido de que la falta de imparcialidad debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables -y subjetivamente referidas al recusado- con aptitud para justificar el apartamiento del magistrado (CSJN, Fallos 345:208 y sus citas Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    en el considerando 4° de los precedentes registrados en Fallos: 326:1403 y 1415; 328:517, entre otros).

    (b) En cuanto a la restante recusación propuesta, lo invocado por el presentante es un “…temor de parcialidad del Dr. G. en el hecho de que ha sido publicado en los medios que el Sr. Juez GARIBOTTO

    (…) estuvo involucrado en causas que tomaron estado público como los expedientes “Papel Prensa – Clarín” “Corporación del Plata” y “Transportadora Gas del Norte”, causas comerciales cuya tramitación originó denuncias penales por tráfico de influencias contra los Magistrados que intervinieron…”.

    En este caso también, a criterio de los suscriptos, la recusación es manifiestamente improcedentes y, por ello, desestimable liminarmente.

    I) La denuncia penal a la que se refiere el art. 17, inc. 5°, del Código Procesal, es la que hace el propio litigante recusante y no la que pudo haber propuesto un tercero contra el juez recusado.

    En el caso, el señor De Martino no manifiesta haber hecho ninguna denuncia, ni como presidente de Automóviles Saavedra S.A. ni personalmente, contra el juez G., sino que basa su recusación contra tal magistrado en invocadas denuncias de terceros, que dice haber conocido periodísticamente.

    II) Por otra parte, vale observar...

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