Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Abril de 2017, expediente COM 123206/2000/4

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 123206/2000/4/CA2 ANTONIO ESPOSITO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250.

Buenos Aires, 25 de abril de 2017.

1. El Banco de la Nación Argentina acusó en fs. 23/24 la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la concursada en fs. 19.

Conferido el traslado de ley (fs. 25), la concursada lo contesto en fs.

26.

2. (a) Según dispone el cpr 310: 2°, el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y -tal como se ha interpretado- dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde la concesión del recurso (conf. esta S., 25.10.13, “L.T., J. y otros c/ Volkswagen S.A. de Ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”; íd., 17.11.08, “L. y Cía. S.A. s/ quiebra s/

incidente de verificación de crédito promovido por M., J.D.”, y sus citas).

Ese dies a quo resulta inaplicable solo cuando se observa que luego de interponer la apelación se realizó algún trámite con relación al recurso en cuestión (esta Sala, 11.3.08, "S., M.M.A. c/ Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos").

Sobre tales premisas, se advierte que si bien es cierto que desde el 20.9.16 (fs. 20) hasta el 1.3.17, fecha en la que se acusó la perención de Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #29592033#176585515#20170425101551956 esta instancia (fs. 23/24) transcurrió el plazo mencionado precedentemente, también lo es que el 13.12.16 fue solicitada la elevación de las actuaciones (v. copia de fs. 21) y que ese acto, como veremos a continuación, impide decretar la caducidad impetrada.

(b) E.S. ya ha tenido oportunidad de señalar que existen actos que por sí mismos no pueden generalmente ser calificados como impulsorios del procedimiento al no lograr la finalidad perseguida, pero que sin embargo sí son susceptibles de interrumpir el curso del plazo de perención cuando predican claramente sobre la voluntad del pretensor de no abandonar el proceso o la instancia abierta (conf. esta S., 15.7.15, “Obra Social Bancaria Argentina s8concurso preventivo s/incidente de revisión por Medicina Nuclear Computarizada S.R.L.”; conf. Sala E, 7.9.04, “Paufed S.R.L. s/concurso preventivo s/inc. de verificación por E., C.”).

Y es precisamente de acuerdo con ello que, aun...

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