Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Mayo de 2023, expediente COM 031123/2019/4/CA005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

ALFABIS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION DE

CREDITO por AIR SRL

EXPEDIENTE COM N° 31123/2019 SIL

Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelado por el incidentista el pronunciamiento de fs.198 que admitió parcialmente la revisión intentada, con costas.

    Hizo lo propio la concursada por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada y por la desestimación del planteo de temeridad y malicia propuesto.

    Los agravios fueron formulados a fs. 203/205 y fs. 207/210; y contestados a fs. 212/214 y fs. 216/221 , finalmente a fs.227 por el síndico.

  2. El trámite que se imprime a estos incidentes enmarca su desarrollo dentro un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate y de prueba. Así, por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza OFICIAL

    USO

    del juicio de que se trate, lo cual determina que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debe acreditarlo -cfr. CPr.:377-.

  3. Dicho ello cabe apuntar que cuestionó la sociedad AIR SRL el monto admitido en la sentencia , el que solicitó sea elevado a u$s 59.906,55;

    por cuanto a pesar del pago recibido de la Compañía Aseguradora (COFACE)-

    -entidad que aseguró las operaciones celebradas por su parte con la concursada- sostuvo que igualmente conservó legitimación para reclamar el 100 % del crédito contraído con la deudora, por cuanto los pagos recibidos,

    originaron un subrogación limitada en los términos del art. 919 inc. c) del CCyCN.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

  4. El art. 80 de la Ley de Seguros consagra una de las tantas hipótesis de subrogación legal previstas especialmente, y dispone: “Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonado…”

    Como se ve, la subrogación de derechos en favor del asegurador opera por ministerio de la ley, sin que sea necesaria cesión de derechos ni convención alguna entre ambos. Por su parte, la operatividad de la subrogación importa que cuando el asegurador paga la obligación que emerge del contrato de seguro, los derechos que en razón del siniestro le son atribuídos al asegurado contra el responsable, se transfieren al asegurador (art. 80-1 L:S), por voluntad de la ley, de modo que este asume automáticamente en esta última relación de responsabilidad la misma posición sustancial y procesal del asegurado y en la medida de lo indemnizado por aquél. Y la acción que deduce contra el tercero debe ser la correspondiente al derecho que tiene el asegurado y en el que le subroga legalmente (cfr. “Derecho de Seguros” de R., S.S.T.I., p ´sg.2966° edición actualizada y ampliada, La Ley).

    OFICIAL

    USO

    De acuerdo entonces con el carácter automático de la subrogación, una vez producido el pago del asegurador, éste ingresa “ipso iure” en los derechos del asegurado frente al responsable del siniestro, razón por la cual no es menester que las partes lo pacten o mencionen.

    De otro lado, cuadra destacar que la existencia de una subrogación legal no obsta a que- como acontece en la práctica asegurativa-

    este asimismo pactada en la póliza o se convenga (al momento del pago) a favor del asegurador y en los derechos del asegurado contra el responsable del siniestro. Así, incluso se desprende de las Condiciones Generales de la póliza en apartado 4.3, al señalar que : El pago de una indemnización tiene Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    por resultado que el Asegurador se subrogue en todos los derechos y acciones sobre el principal, los intereses y accesorios del crédito garantizado.

    El asegurado se compromete a entregar al Asegurador todos los documentos que permitan el ejercicio efectivo de la subrogación y proceder a cualquier cesión a su favor…”

    En igual sentido, en el instrumento que da cuenta la Liquidación del siniestro”, del 19.02.20, cuando dice (…), una vez acreditado la totalidad del referido importe en la cuenta detallada…, el pago de la indemnización tendrá efecto íntegramente cancelatorio. El asegurado nada más tendrá que reclamar al asegurador…y se subrogará a COFACE en virtud del instrumento que los vincula, en todos los derechos que le corresponden contra el cliente…”. (fs. 131).

    Ello así, resulta suficiente manifestación de voluntad de la aseguradora de su voluntad de subrogarse en los derechos del asegurado sin que se mencione limitación alguna; con lo cual la alusión a las acciones de recobro que alude, frente a la manifestación expresa que emerge de la liquidación del siniestro y del propio ordenamiento legal resulta insuficiente para reclamar el total de la deuda.

    OFICIAL

    USO

    En el marco apuntado, cualquiera sea la fundamentación legal-

    de derecho civil o especial contenida en la Ley de Seguros- en que se apoye la pretensión que paga al asegurado las consecuencias dañosas de un siniestro y repita contra el tercero civilmente responsable, será porque ha operado en su favor una subrogación en virtud de la cual por el pago efectuado se coloca en la misma situación, hasta el límite de lo pagado en que se encontraba el acreedor original (damnificado). De modo que la aseguradora sustituye al titular originario del crédito y adquiere un derecho derivado, asumiendo en relación con el tercero la misma posición que correspondía al asegurado.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    En ese sentido, se sostiene que los efectos que el art. 80, Ley de Seguros atribuye al pago de la indemnización hecho por la aseguradora,

    coinciden con lo que, de manera general, asigna el art. 914 CCyC, esto es “trasmitirle todos los derechos del asegurado de tal suerte que por obra de lo que el codificador enuncia como “ficción...

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