Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Febrero de 2023, expediente COM 020193/2019/4

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

20193/2019/4 – BRIKAL S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE

DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR AGENCIA NACIONAL

DE PROMOCION DE LA INVESTIGACION, EL DESARROLLO

TECNOLOGICO Y LA INNOVACION.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.

  1. La concursada dedujo reposición “in extremis” contra el pronunciamiento dictado por esta Sala en fs. 159/160, en cuanto dispuso que,

    por haber sido distribuidas las costas en el orden causado, los honorarios de la sindicatura y su asistencia letrada debían ser afrontados por la recurrente.

  2. a) Como principio, las resoluciones del Tribunal de Alzada no son susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. esta Sala, 6.10.16, “G.,

    F.H. c/ 24 de Mayo S.R.L. s/ ordinario”).

    Pero cierto es también que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales que permitan soslayar tal criterio, entre las que pueden mencionarse, entre otras, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no subsanar el error se afecte la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E,

    y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y Fecha de firma: 23/02/2023 concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V.,

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; esta Sala,

    25.6.10, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, M.M. s/

    ejecutivo”; íd., 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/ ejecutivo”).

    En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta Sala, 29.8.11, “Pulka, D. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”).

    1. Ahora bien, en la especie, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte ninguna circunstancia excepcional que autorice admitir la revocatoria impetrada, lo cual...

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