Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Diciembre de 2018, expediente COM 021154/2013/4/CA004
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
21154/2013/4/CA4 CABATEX S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE
ART 250.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.
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La síndico apeló la decisión que dispuso su remoción, la reducción de sus honorarios y la inhabilitó por el término de cuatro años (copias, fs. 42 y 34/41, respectivamente).
La recurrente fundó su recurso (copias, fs. 44/47).
La Representante del Ministerio Público dictaminó al respecto (fs.
53/55).
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La debida diligencia del síndico en el cumplimiento de sus funciones no se encuentra supeditada a las conminaciones del Juez, sino que aquél debe tomar la iniciativa peticionando lo conducente, y –con mayor razón– dar puntual cumplimiento a las disposiciones del magistrado de la causa,
colaborando así con su tarea a la rápida tramitación del concurso (esta S.,
9.10.14, “Banham S.A. s/quiebra” y sus citas).
De manera que, verificada una conducta negligente u omisiva, debe imponerse una sanción, cuya entidad –aplicada con máxima prudencia– debe relacionarse con la actividad o inactividad reprochada y con la importancia de sus consecuencias; observándose, en cualquier caso, una regla de gradualidad (esta S., 11.12.08, "Marbein S.A. s/quiebra s/incidente de apelación art.
250" y sus citas).
Dicho de otro modo, las sanciones que pudieren ser impuestas al síndico deben ser proporcionadas a su conducta u omisión, a la entidad de sus consecuencias y siguiendo la mencionada regla de gradualidad (conf. esta S., 27.4.17, “BBP Business by Phone S.R.L. s/quiebra s/incidente de Fecha de firma: 13/12/2018
Alta en sistema: 14/12/2018
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA
apelación cpr 250”; 20.9.12, “C., M. s/ quiebra”; 20.2.08, “Nutrycent S.A. s/quiebra s/incidente de realización de bienes”; y 16.5.08, “Capuya,
A.O.s., entre muchos otros).
Sentado ello, interesa reseñar que en el caso la sanción de que se trata se justificó básicamente en que la recurrente no denunció, en tiempo oportuno,
la existencia de varios juicios laborales no efectuó la correspondiente reserva en el informe final y omitió brindar los informes que, de manera quincenal, se le requirieron con relación a cierta causa penal (copia, fs. 34/41).
Pues bien, se anticipa que se comparte lo dictaminado por el Ministerio Público, puesto que...
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