Incidente Nº 4 - INCIDENTISTA: RAMOS BUENDIA, ALFREDA MILAGROS Y OTRO CONCURSADO: CENTRO PEDIATRICO CABALLITO SRL s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO

Número de expedienteCOM 027646/2012/4/CA002
Fecha06 Noviembre 2019
Número de registro249025680

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 21 S.. 42

27646/ 2012/4 pm CENTRO PEDIÁTRICO CABALLITO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO DE RAMOS BUENDÍA

ALFREDA MILAGROS

Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 63/64, en donde se rechazó la excepción de prescripción opuesta en los términos del art. 56LCQ y se declararon verificados los créditos insinuados por A.M.R.B. y J.E.A. por las sumas de $ 366.688 y $ 46.783,19,

    respectivamente, ambos con privilegio general (art. 246, inc. 1°, LCQ).-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 71/74, siendo respondidos por los incidentistas en fs. 78/79 y por la sindicatura a fs. 84.-

  2. ) La concursada se quejó de que haya reconocido carácter interruptivo del curso de la prescripción a la liquidación practicada en sede laboral.

    Señaló que debió tenerse en cuenta que la sentencia dictada en los autos “R.B.A.M. c/ Centro Pediátrico Caballito SRL y Otro s/ Despido”

    (N° 3999/2013) fue dictada el 27.09.2016 mientras que este incidente se promovió el 31.10.2018, esto es, hartamente vencido el plazo contemplado en el art. 56LCQ.-

    La accionada también se agravió de que se haya reconocido al crédito verificado a favor del Dr. J.E.A. por honorarios profesionales, el privilegio del art. 246, inc. 1°, LCQ, cuando ello no fue solicitado en el escrito de inicio.-

    Fecha de firma: 06/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32803158#249025680#20191106110301087

  3. ) El rechazo de la excepción de prescripción 3.1. Pues bien, el art. 56LCQ informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo y, b) para aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, "procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso", y aquéllos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente; "vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto" (cfr. L.T.N. de A., "Reforma a la ley de concursos. Ley 26086", Buenos Aires, 2006, p. 170;

    P.C.B., "Concursos y Quiebras.Ley 24522 comentada y concordada",

    Buenos Aires, p. 192, primer párr.; C.E.M., "Ley 26086. Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24522", Buenos Aires, 2006, p. 78, A.. 7.2;

    "Régimen de Concursos y Quiebras.Ley 24522" comentado por Adolfo A. N.

    Rouillón, Buenos Aires, 2006, p. 164; P.D.H., "Ley 26086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo", publicado el 3.5.06 en J.A.-II, fascículo n° 5, p.

    33; esta CNCom, S. D, 16/4/09 "Trenes de Buenos Aires SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por G.M. de Jesús y otro").-

    Ahora bien, con relación a la materia en debate, esta Excma. Cámara dictó, con fecha 28.06.2016, fallo plenario in re “Trenes de Buenos Aires SA s.

    concurso preventivo s. incidente de verificación por J.A.E., en donde fijó como doctrina legal que “el plazo de seis meses previsto en el art. 56 de la ley 24.522 para deducir el pedido de verificación tardía es un plazo de prescripción”.-

    Sentado ello, cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo Fecha de firma: 06/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32803158#249025680#20191106110301087

    un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. R., "Obligaciones", Tº 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono.-

    Así, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales con efectos sobre la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. esta CNCom., esta S. A,

    18.11.94, "Cep SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por D.R.; íd.

    12.09.06, "B.C.Á. s. concurso preventivo s. inc. de verificación por B.S.R.; íd. 26.10.06, "Domingo Ilvento S.A. s. concurso preventivo s.

    inc. de verificación por F.E.G.; íd., 24.05.07, "D.C.A. s. concurso preventivo s. inc. de verificación por A.M.Á.";

    íd., 16.04.09, "Verssion SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Cacciamognaga", entre otros).-

    3.2. Sentado ello, señálase que la presentación en concurso preventivo de Centro Pediátrico Caballito SRL tuvo lugar el 12.10.2012.-

    Por otro lado, de las constancias obrantes en estas actuaciones resulta que en los autos “R.B.A.M. c/ Centro Pediátrico Caballito SRL y Otro s/ Despido” (N° 3999/2013), tramitadas por ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 38, se dictó sentencia con fecha 27.09.2016 (fs. 11/14).-

    Luego, con fecha 26.04.2018, se practicó liquidación de la acreencia laboral y de los honorarios profesionales, la cual fue aprobada el 30.07.2018 (fs.

    16/17). Con fecha 10.09.2018 se expidieron las fotocopias certificadas respectivas.-

    Finalmente, el presente incidente fue promovido el 17.12.2018 (fs.

    20vta.).-

    Resulta evidente, en este contexto, que los incidentistas, en virtud del trámite asignado por el juez que conoció el proceso laboral, se encontraban, en principio impedidos de obtener los instrumentos necesarios...

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