Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Noviembre de 2019, expediente COM 027646/2012/4/CA002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 21 S.. 42

27646/ 2012/4 pm CENTRO PEDIÁTRICO CABALLITO SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO DE RAMOS BUENDÍA

ALFREDA MILAGROS

Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 63/64, en donde se rechazó la excepción de prescripción opuesta en los términos del art. 56 LCQ y se declararon verificados los créditos insinuados por A.M.R.B. y J.E.A. por las sumas de $ 366.688 y $ 46.783,19,

    respectivamente, ambos con privilegio general (art. 246, inc. 1°, LCQ).-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 71/74, siendo respondidos por los incidentistas en fs. 78/79 y por la sindicatura a fs. 84.-

  2. ) La concursada se quejó de que haya reconocido carácter interruptivo del curso de la prescripción a la liquidación practicada en sede laboral.

    Señaló que debió tenerse en cuenta que la sentencia dictada en los autos “R.B.A.M. c/ Centro Pediátrico Caballito SRL y Otro s/ Despido”

    (N° 3999/2013) fue dictada el 27.09.2016 mientras que este incidente se promovió el 31.10.2018, esto es, hartamente vencido el plazo contemplado en el art. 56 LCQ.-

    La accionada también se agravió de que se haya reconocido al crédito verificado a favor del Dr. J.E.A. por honorarios profesionales, el privilegio del art. 246, inc. 1°, LCQ, cuando ello no fue solicitado en el escrito de inicio.-

    Fecha de firma: 06/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32803158#249025680#20191106110301087

  3. ) El rechazo de la excepción de prescripción 3.1. Pues bien, el art. 56 LCQ informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo y, b) para aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, "procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso", y aquéllos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente; "vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto" (cfr. L.T.N. de A., "Reforma a la ley de concursos. Ley 26086", Buenos Aires, 2006, p. 170;

    P.C.B., "Concursos y Quiebras. Ley 24522 comentada y concordada",

    Buenos Aires, p. 192, primer párr.; C.E.M., "Ley 26086. Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24522", Buenos Aires, 2006, p. 78, A.. 7.2;

    "Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522" comentado por Adolfo A. N.

    Rouillón, Buenos Aires, 2006, p. 164; P.D.H., "Ley 26086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo", publicado el 3.5.06 en J.A.-II, fascículo n° 5, p.

    33; esta CNCom, S. D, 16/4/09 "Trenes de Buenos Aires SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por G.M. de Jesús y otro").-

    Ahora bien, con...

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