Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Diciembre de 2019, expediente COM 006163/2012/4/CA007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 3 – Sec 6

6.163 / 2012/4

GANO SRL (SOCIEDAD IRREGULAR) S. QUIEBRA S. INC. DE REVISIÓN

DE CRÉDITO POR AFIP

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

I: El caso:

  1. ) Apeló la AFIP la resolución de fs. 132/135 que rechazó el incidente de revisión planteado por su parte contra la resolución del art. 36 LCQ (del 23.11.16), en cuanto se juzgó, en aquella oportunidad, que correspondía morigerar el monto de los intereses por todo concepto hasta dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, cuestionando la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés.

    De otro lado, el Sr. Juez a quo consideró improponibles las objeciones del Fisco planteadas el 10.7.18 en estas actuaciones –fs. 125/126-, contra la liquidación de réditos efectuada por la sindicatura –fs. 1.736/1.739 de la quiebra- que fue recogida en la resolución del 20.12.16 de esos autos principales, con la cual se integró el auto verificatorio general del art. 36 LCQ y con la que se estableció el monto final del crédito del incidentista (ver fs. 1754 de esos obrados). Sostuvo que la recurrente con ese cuestionamiento intentó alterar indebidamente el contenido de su demanda del 21.12.12 (fs. 8), estando ya trabada la litis.

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 139/153 y fueron contestados por el síndico a fs. 157/159.

    Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    La Sra. F. General emitió su dictamen a fs. 166/169 solicitando, a su vez, una nueva morigeración de intereses.

  2. ) Los hechos:

    2.1. La AFIP expuso que insinuó un crédito por $2.492.489,56

    compuesto de $ 121.254, 28, en concepto de capital por Impuestos. IVA, Ganancias,

    Bienes personales, Aportes y contribuciones previsionales, con carácter privilegiado general y $ 2.371.235,30 en concepto de intereses quirografarios. El a quo, en la oportunidad del art. 36 LCQ, admitió la verificación de $ 121.254, 28 en concepto de capital privilegiado general (Art. 246 inc. 2 y 4 LCQ), morigeró los intereses pretendidos hasta el límite de dos veces la tasa activa y admitió, con carácter quirografario la suma de intereses, que surgiese de los cálculos que, conforme a esas pautas, mandó realizar al síndico dentro de las 24 hs.

    La acreedora promovió este incidente de revisión el 21-12-16, donde pidió la revisión por el monto originalmente insinuado como quirografario y luego de señalar que los intereses pretendidos no excedían el tope establecido por el juez de grado, cuestionó las facultades del tribunal para morigerar la tasa legal de los intereses legalmente fijados.

    Sostuvo en esa presentación, que el síndico no había practicado aún su liquidación y ciñó su agravio a sostener, en primer lugar, que los intereses que insinuó al pedir verificación fueron calculados de conformidad a los lineamientos legales de aplicación al crédito, cuya constitucionalidad no fue controvertida e invocó que la potestad morigeradora del juzgador no era aplicable en el sub lite ya que, tanto la capitalización como la tasa de interés aplicadas, encontraban expresa previsión en los arts. 37 y 52 de la ley 11.683.

    2.2. El síndico al contestar el traslado el 5-4-2017, señaló que había presentado su liquidación con fecha 6-12-16 en el principal –sin indicar monto-, que resultaba de allí que los intereses pretendidos excedían ampliamente el límite fijado de dos veces la tasa activa y defendió la facultad de tribunal de morigerar los intereses legales que consideró discrecionalmente fijados por la Administración.

    Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    2.3. A fs. 13 se abre a prueba el incidente, ordenándose agregar el legajo individual del acreedor, cosa que se hizo –véase certificación de fs. 90-,

    disponiéndose correr traslado al incidentista –véase fs. 98- y a la sindicatura.

    2.4. Luego de la renuncia del síndico interviniente, el nuevo funcionario concursal se expidió, finalmente, a fs. 120/121, refiriendo que el funcionario anterior a fs.1736/51 del principal practicó la liquidación ordenada en la resolución del art 36 LCQ y que el 20-12-2016, esto es, el día antes a la promoción de este incidente, se resolvió verificar el crédito por intereses del incidentista por $540.097 y que pese a lo manifestado por elanterior síndico al contestar traslado en autos, la contraria ignoró esa resolución. Argumentó allí, en favor de mantener lo decidido por el a quo.

    Ante esa presentación, la incidentista, a fs. 125, el 10-7-2018, se presenta reajustando el monto de esta demanda incidental, recién allí parece hacerse cargo de la liquidación de los intereses admitidos en el principal y procede a reducir $540.097, de la suma de intereses reclamada en la revisión, que era en importe de su revisión y de su insinuación original ($2.371.235,30), reajustando su pretensión a $1.830.382,15. Mantiene su planteo contra la facultad morigeradora del tribunal pero, sin perjuicio de ello, introduce que en la liquidación del crédito quirografario por intereses realizada por la sindicatura anterior, se habrían omitido multas y tasas ($76.867,29) que sostiene insinuadas por su parte y admitidas por el tribunal en la resolución verificatoria, también sostiene que se habría errado en la fecha de vencimiento de las obligaciones y en la tasa utilizada, pues se habría aplicado una vez la tasa activa, en lugar del tope de dos veces y media, establecido en la resolución del art.36 LCQ.

    Acompaña a fs. 124, un Anexo con la liquidación del total del crédito que sostiene admitido en concepto de capital con los intereses legales –que exceden el límite fijado por el a quo- y con los intereses morigerados ($1.196.245,27) y de estos últimos descuenta los intereses ya liquidados por la sindicatura más $756 de arancel, señalando que, incluso de mantenerse la morigeración dispuesta en autos, el incidente debería admitirse por $854.102,76.

    Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    2.5. Ante esa presentación la sindicatura señaló que en la resolución del art 36 LCQ se verificó el crédito privilegiado insinuado, declarando inadmisibles los intereses pretendidos, los que se mandaron liquidar conforme a las pautas ya referidas y remarcó que la actora solo planteó revisión de lo decidido respecto de los intereses, con lo cual, no podía pretender ahora, extemporáneamente, incluir nuevas multas y tasas en su planteo, manteniendo por lo demás la postura ya asumida respecto de la morigeración de intereses.

    2.6. El a quo mantuvo la morigeración de intereses, fundando sus facultades y consideró improponible el cuestionamiento de la liquidación sindical por los argumentos que vierte a fs. 135vta., pto. 3.1.

    En su memorial, la incidentista se explaya sobre la liquidación sindical, señaló que allí se habría omitido contabilizar sumas oportunamente insinuadas con carácter quirografario en concepto de multas y tasas de justicia por un total de $ 197.954,64 y que se habrían computado los intereses debidos por falta de pago desde fechas muy posteriores al vencimiento de las obligaciones principales,

    tomando en algunos casos las fechas de la caducidad de los planes de pago, en otras,

    fechas de intimaciones de pago, sin atender a lo resuelto en algunos casos en sentencias judiciales. Realiza cuadros con liquidaciones que dan cuenta de las diferencias de montos involucrados entre las fechas de mora tomadas por la sindicatura y las que resultan de la exigibilidad de cada obligación a la tasa de dos veces y media la Tasa activa del BNA y mantiene sus objeciones con respecto a procedencia de la morigeración de intereses.

    A fs. 166/9, la Sra. F. General se pronuncia en favor del rechazo de recurso mas proponiendo como tope para la morigeración de la tasa de interés el equivalente a una vez y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

    1. La D.M.E.U. dijo:

    Abordando la materia traída a decisión se analizarán las dos cuestiones que aparecen introducidas.

    Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C...

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