Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Julio de 2019, expediente COM 035777/2014/4/CA003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 35777/2014/4/CA3 GPS SERVICIOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR AFIP –

DGI.

Buenos Aires, 2 de julio de 2019.

  1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló el pronunciamiento dictado en fs. 229/235, mediante el cual la jueza de primera instancia admitió solo parcialmente el presente incidente de revisión, distribuyendo las costas en el orden causado.

    Su recurso de fs. 236, concedido en fs. 237, fue fundado con el memorial obrante en fs. 238/243, que recibió réplica de la sindicatura en fs.

    249/252.

    La recurrente se agravia por dos puntuales cuestiones: (*) la falta de reconocimiento de un crédito sustentado en el Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos 7/14 a 10/14 (dado que, según sus dichos, la magistrada a quo habría tomado como base de cálculo de lo admitido ciertas DD.JJ. erróneas y no la que correspondía); y, (**) el rechazo de cierta insinuación por aquel mismo impuesto, sustentado en la Boleta de Deuda n°

    9168/03/2012.

  2. Conferida la vista legal pertinente (art. 276, LCQ), la señora F. General ante esta Cámara declinó dictaminar (v. fs. 256/257).

  3. (a) Para comenzar, debe recordarse que -como regla general que no halla excepción en la especie- los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #27329882#233881802#20190702105840973 situación procesal (esta S., 22.4.13, “Marsans International Argentina S.A.

    quiebra s/incidente de revisión por Miñones, M.I.”; S. B, 16.9.92, “Larocca, S. c/Pesquera, S. s/sumario”; S. A, 6.10.89, “Filan S.A.I.C. c/Musante, E.A.; S. E, 29.9.95, “Banco Roca Coop.

    Ltdo. c/Coop. de Tabacaleros”; entre otros).

    También, que cuando de revisionar en los términos de los arts. 37 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, en principio, sobre el incidentista (art.

    273:9°, LCQ; CNCom., S. A, 9.8.07,“Grupal S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión prom. por Banco Francés”; S. C, 23.5.90, “De Tomasso s/inc. de revisión por J.G. de Margaroli”).

    Es claro...

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