Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Abril de 2016, expediente COM 086583/2004/4

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 86583/2004/4 TRINTER SACIF S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PROMOVIDO POR AFIP DGI.

Buenos Aires, 28 de abril de 2016.

  1. El organismo recaudador incidentista apeló en fs. 184 la resolución de fs. 178/181 que rechazó la revisión promovida en fs. 30/34.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 188/191 y respondidos por la sindicatura en fs. 196/197.

    La F. General ante la Cámara dictaminó en fs. 225/226, donde propició la confirmación de la decisión en crisis.

  2. Los fundamentos y conclusión vertidos por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a este pronunciamiento, a los cuales la Sala adhiere y remite por razones de economía procesal, son suficientes para concluir por la desestimación de la apelación sub examine y la confirmación del decisorio de grado.

    Ello es así, pues los certificados de determinación de deuda de oficio emitidos por el fisco, en principio, son suficientes para cumplir con la carga de declarar y probar la causa del crédito en el proceso universal en los términos previstos por la LCQ 32, en tanto y en cuanto el concursado o el síndico no impugnen expresa y fundadamente tal determinación, sin limitarse a una simple negativa o un genérico desconocimiento.

    Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #27641999#151602628#20160428113557712 Tal carga de fundar la impugnación será ponderada con mayor flexibilidad en el caso del síndico por su condición de tercero ajeno a los hechos imponibles (conf. esta S., 18.12.06, “M., S. s/ quiebra s/

    incidente de revisión promovido por AFIP-DGI”).

    En el caso, ha sido oportunamente denunciada por el funcionario concursal -al confeccionar el informe individual establecido por la LCQ 35- la duplicación de cierta porción de la deuda reclamada mediante diversas boletas expedidas por el organismo recaudador. Tal opinión fue receptada por el J. a quo al dictar la resolución prevista por la LCQ 36, ocasión en que declaró

    parcialmente inadmisible el crédito insinuado, decisión que motivó la promoción de la revisión sub examine.

    En tal contexto, y frente a la duplicidad de reclamos denunciada, cupo a la incidentista demostrar la inexactitud de tal afirmación, lo que era de su incumbencia por...

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