Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 012062/2020/4/CA004
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/4/CA4
Mendoza, 23 de septiembre de 2020.
VISTOS
Y :
Los presentes autos FMZ 12062/2020/4/CA4, caratulados: “INCIDENTE
DE EXCARCELACION EN AUTOS CURI, G.N. p/
SECUESTRO EXTORSIVO”, originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 3,
Secretaría penal D, venidos a esta Sala B en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la defensa de G.N.C. para fecha 26/8/2020, en contra de
la resolución del juez de grado que dispone no conceder la excarcelación y el arresto
domiciliario de fecha 25/8/2020.
CONSIDERANDO
Y :
1) Que para fecha 26/8/2020 la defensa de G.N.C. interpuso
recurso de apelación en contra de la resolución del juez de grado de fecha 25/8/2020
que dispuso no conceder la excarcelación y el arresto domiciliario solicitado.
Se agravia la defensa al considerar que el magistrado ha valorado en forma
arbitraria la prueba colectada, toda vez que no hay elementos para atribuir a L.
Agustin C. el delito endilgado.
A su vez, la imputación que recae sobre su defendido no se sustenta en
prueba clara, si se tiene en cuenta la conducta individual de cada uno de los
imputados en el hecho; las pruebas analizada en el auto apelado (cámara de
seguridad), no refieren de modo alguno que G.N.C. haya tomado parte
en la ejecución del hecho endilgado.
Expone, que G.C. forma parte de la empresa familiar de transporte
pasajeros para personas con capacidad diferente, iniciada por su madre Bibiana
Sacolle, dedicada a una actividad lícita que opera desde hace más de 25 años, donde
trabajan sus familiares, poseyendo un sin número de automotores a su nombre, y los
cuales se guardan en el galpón de calle J..
Considera que no hay elementos de prueba para atribuir a G.C. los
delitos investigados, pues que a su defendido lo haya tomadoobservado la cámara de
seguridad, en su persona o manejando vehículo alguno el día y hora que detalla el
preventivo en calle Bandera de Los Andes. Simplemente infiere que es él por ser el
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
vehículo que: “era conducido por G.C., pero lejos de ello está de sostener
una calificación como participe activo del hecho investigado por esa simple razón.
Refiere, que avizora la existencia de nulidad por falta de correlato entre la
plataforma fáctica de los hechos imputados y otros hechos –no nuevos que se
valoran en este incidente (tanto por el Fiscal como por el J.), y cuyas pruebas
obran en los expedientes principales.
Agrega, que la gravedad del delito no puede ser óbice para denegar el
beneficio requerido; y que el argumento utilizado por el a quo respecto a la confianza
generada del encartado hacia la víctima no es real y no está probada (emprender un
negocio licito no le da razón suficiente a la existencia de crear confianza; ni menos
probar el hecho delictual investigado en autos.
Considera, que en el caso no hay elementos indicativos de riesgo procesal;
que yerra el a quo cuando infiere que dado el poder económico que poseen los
imputados, podrían darse a la fuga o entorpecer la investigación.
Da cuenta, que la razonabilidad del tiempo de detención surge de la fuerza
convictiva de las pruebas arrimadas a la causa, y no por su escaso o largo plazo de
detención. Porque una detención sin causa legal o sin prueba que amerite ella o se ha
excesiva en su valoración, es irrazonable desde el primer día de detención.
Finalmente, sostiene que existe déficit de fundamentación, en cuanto no se ha
individualizado concretamente el rechazo de lo peticionado respecto a cada uno de
los imputados, vulnerando así el principio de individualización de la pena, la
fundamentación de rechazo es válida para cualquiera de sus defendidos. El a quo no
realiza un tratamiento acorde a cada uno de ellos en forma individual de acuerdo al
grado de su supuesta participación en el hecho y los fundamentos de excarcelación y
prisión domiciliaria.
2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, las
partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de
esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus
COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,
disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación
mediante apuntes sustitutivos.
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/4/CA4
A raíz de ello, la defensa de G.N.C. presentó informe en donde
desarrolla agravios vinculados al presente Incidente (Nro. 5) y al Incidente Nro. 10
(los cuales serán serán abordados en el referido incidente).
En lo que hace a los agravios vertidos contra la resolución apelada en esta
incidencia (Inc. 5), ratifica los agravios vertidos en primera instancia y los desarrolla
dando cuenta que el fallo es arbitrario y carece de fundamentación, el magistrado no
funda la necesidad del encarcelamiento y no se ha individualizado concretamente la
situación de sus defendidos para proceder al rechazo de lo solicitado, afectando así el
principio de individualización de la pena.
El a quo no ha realizado un tratamiento acorde a cada uno de ellos en forma
individual de acuerdo al grado de su supuesta participación en el hecho y los
fundamentos de excarcelación y prisión domiciliaria.
Indica que los hechos que por los cuales el a quo vincula a Gastón Nicolas
-
son meros indicios y que no surge probado el hecho y la participación criminal
del Sr. C., el J. no realiza un análisis circunstanciado de cuál sería la
participación criminal
o el rol (dentro de la división de funciones) que habría
tomado la imputada y, a partir de allí, analizar el peligro procesal.
El argumento sostenido por el a quo respecto al papel de B.S.
imputado a fin de generar confianza en la víctima es un razonamiento no es real y no
se condice con la prueba arribada a la causa, en especial a los años de experiencias de
la víctima, la modalidad de negocios y el caudal monetario que manejaba. Resulta
claro que no era un hombre al cual fácilmente se le pudiese generar confianza, menos
un simple empresario con una empresa de transporte (fs. 495/514; fs. 634, fs.
936/940).
En relación a la valoración de la situación económica como elemento del cual
se infiere peligro de fuga, ello resulta contradictorio, pues se sostiene que desfasajes
económicos de la empresa habrían llevado a los imputados a cometer el ilícito
investigado, pero por otro lado refiere que sus defendidos poseen un gran caudal
económico que permitiría la evasión del actuar de la justicia. Además, la posible fuga
podría ser inhibida mediante entrega de pasaportes e informes a las autoridades
competentes sobre la prohibición de salida de la provincia y del país, uso de tobillera
de geolocalización y/o prisión domiciliaria como se solicitó. A lo cual debemos
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
sumar que ya se ha dispuesto la inhibición general de bienes (fs. 525), y la situación
de pandemia actual con cierre de fronteras interprovinciales e internacionales, de lo
cual se deduce que jamás se podrían fugar sin ser rápidamente descubiertos.
Respecto al peligro de entorpecimiento probatorio sostiene que todas las
pruebas se han desarrollado sin problema alguno (allanamientos, testimoniales,
pericias, instrumentales, etc.), y sostener que existe entorpecimiento probatorio por el
hecho de existir un testigo que habría declarado que D.B. lo habría
influenciado (G.S. a fs. 127), al declarar sobre cómo estaba estacionado
un auto (situación inocua al hecho investigado) “que no declare algo que había visto”
violenta el principio de la sana critica racional de la valoración de todo el plexo
probatorio.
Considera que no se encuentra debidamente fundada la necesidad del
encarcelamiento en sí mismo, o, en todo caso, en un establecimiento carcelario y no
en detención domiciliaria.
Señala que está acreditado el arraigo laboral, ya que es profesional en
Aviación (piloto) , y que no posee antecedentes penales. En concreto, indica que tiene
domicilio comprobado arraigo familiar y arraigo laboral y profesional.
En consecuencia, peticiona que se revoque el auto atacado y se haga lugar al
pedido de excarcelación o, en subsidio, a la morigeración de la medida de coerción
bajo prisión domiciliaria en el domicilio denunciado y con todas las medidas
accesorias que se estimen útiles y pertinentes.
Por su parte, el Sr. Fiscal General solicita se rechace el recurso de apelación
por entender que existen en autos elementos de convicción suficientes para sostener
que D.B., B.S., L. y G.C., junto con otras personas
aún no identificadas, “habrían planificado y ejecutado de común acuerdo el día
28/07/2020 la sustracción, el ocultamiento y la retención de D.A.A.,
con fines de obtener el pago de una suma de dinero como rescate, finalidad extorsiva
que se habría hecho conocer al hermano de la víctima el día 30/07/2020 por una
persona aún no determinada, aparentemente de sexo masculino”.
Señala que en el caso existe riesgo cierto de entorpecimiento de la
investigación por parte de todos los encausados (art. 222 C.P.P.F.); que la
investigación se encuentra en pleno desarrollo y se efectúan continuamente diversas
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba