Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 012062/2020/4/CA004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/4/CA4

Mendoza, 23 de septiembre de 2020.

VISTOS

Y :

Los presentes autos FMZ 12062/2020/4/CA4, caratulados: “INCIDENTE

DE EXCARCELACION EN AUTOS CURI, G.N. p/

SECUESTRO EXTORSIVO”, originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 3,

Secretaría penal D, venidos a esta Sala B en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la defensa de G.N.C. para fecha 26/8/2020, en contra de

la resolución del juez de grado que dispone no conceder la excarcelación y el arresto

domiciliario de fecha 25/8/2020.

CONSIDERANDO

Y :

1) Que para fecha 26/8/2020 la defensa de G.N.C. interpuso

recurso de apelación en contra de la resolución del juez de grado de fecha 25/8/2020

que dispuso no conceder la excarcelación y el arresto domiciliario solicitado.

Se agravia la defensa al considerar que el magistrado ha valorado en forma

arbitraria la prueba colectada, toda vez que no hay elementos para atribuir a L.

Agustin C. el delito endilgado.

A su vez, la imputación que recae sobre su defendido no se sustenta en

prueba clara, si se tiene en cuenta la conducta individual de cada uno de los

imputados en el hecho; las pruebas analizada en el auto apelado (cámara de

seguridad), no refieren de modo alguno que G.N.C. haya tomado parte

en la ejecución del hecho endilgado.

Expone, que G.C. forma parte de la empresa familiar de transporte

pasajeros para personas con capacidad diferente, iniciada por su madre Bibiana

Sacolle, dedicada a una actividad lícita que opera desde hace más de 25 años, donde

trabajan sus familiares, poseyendo un sin número de automotores a su nombre, y los

cuales se guardan en el galpón de calle J..

Considera que no hay elementos de prueba para atribuir a G.C. los

delitos investigados, pues que a su defendido lo haya tomadoobservado la cámara de

seguridad, en su persona o manejando vehículo alguno el día y hora que detalla el

preventivo en calle Bandera de Los Andes. Simplemente infiere que es él por ser el

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

vehículo que: “era conducido por G.C., pero lejos de ello está de sostener

una calificación como participe activo del hecho investigado por esa simple razón.

Refiere, que avizora la existencia de nulidad por falta de correlato entre la

plataforma fáctica de los hechos imputados y otros hechos –no nuevos que se

valoran en este incidente (tanto por el Fiscal como por el J.), y cuyas pruebas

obran en los expedientes principales.

Agrega, que la gravedad del delito no puede ser óbice para denegar el

beneficio requerido; y que el argumento utilizado por el a quo respecto a la confianza

generada del encartado hacia la víctima no es real y no está probada (emprender un

negocio licito no le da razón suficiente a la existencia de crear confianza; ni menos

probar el hecho delictual investigado en autos.

Considera, que en el caso no hay elementos indicativos de riesgo procesal;

que yerra el a quo cuando infiere que dado el poder económico que poseen los

imputados, podrían darse a la fuga o entorpecer la investigación.

Da cuenta, que la razonabilidad del tiempo de detención surge de la fuerza

convictiva de las pruebas arrimadas a la causa, y no por su escaso o largo plazo de

detención. Porque una detención sin causa legal o sin prueba que amerite ella o se ha

excesiva en su valoración, es irrazonable desde el primer día de detención.

Finalmente, sostiene que existe déficit de fundamentación, en cuanto no se ha

individualizado concretamente el rechazo de lo peticionado respecto a cada uno de

los imputados, vulnerando así el principio de individualización de la pena, la

fundamentación de rechazo es válida para cualquiera de sus defendidos. El a quo no

realiza un tratamiento acorde a cada uno de ellos en forma individual de acuerdo al

grado de su supuesta participación en el hecho y los fundamentos de excarcelación y

prisión domiciliaria.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, las

partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de

esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus

COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,

disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación

mediante apuntes sustitutivos.

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/4/CA4

A raíz de ello, la defensa de G.N.C. presentó informe en donde

desarrolla agravios vinculados al presente Incidente (Nro. 5) y al Incidente Nro. 10

(los cuales serán serán abordados en el referido incidente).

En lo que hace a los agravios vertidos contra la resolución apelada en esta

incidencia (Inc. 5), ratifica los agravios vertidos en primera instancia y los desarrolla

dando cuenta que el fallo es arbitrario y carece de fundamentación, el magistrado no

funda la necesidad del encarcelamiento y no se ha individualizado concretamente la

situación de sus defendidos para proceder al rechazo de lo solicitado, afectando así el

principio de individualización de la pena.

El a quo no ha realizado un tratamiento acorde a cada uno de ellos en forma

individual de acuerdo al grado de su supuesta participación en el hecho y los

fundamentos de excarcelación y prisión domiciliaria.

Indica que los hechos que por los cuales el a quo vincula a Gastón Nicolas

  1. son meros indicios y que no surge probado el hecho y la participación criminal

del Sr. C., el J. no realiza un análisis circunstanciado de cuál sería la

participación criminal

o el rol (dentro de la división de funciones) que habría

tomado la imputada y, a partir de allí, analizar el peligro procesal.

El argumento sostenido por el a quo respecto al papel de B.S.

imputado a fin de generar confianza en la víctima es un razonamiento no es real y no

se condice con la prueba arribada a la causa, en especial a los años de experiencias de

la víctima, la modalidad de negocios y el caudal monetario que manejaba. Resulta

claro que no era un hombre al cual fácilmente se le pudiese generar confianza, menos

un simple empresario con una empresa de transporte (fs. 495/514; fs. 634, fs.

936/940).

En relación a la valoración de la situación económica como elemento del cual

se infiere peligro de fuga, ello resulta contradictorio, pues se sostiene que desfasajes

económicos de la empresa habrían llevado a los imputados a cometer el ilícito

investigado, pero por otro lado refiere que sus defendidos poseen un gran caudal

económico que permitiría la evasión del actuar de la justicia. Además, la posible fuga

podría ser inhibida mediante entrega de pasaportes e informes a las autoridades

competentes sobre la prohibición de salida de la provincia y del país, uso de tobillera

de geolocalización y/o prisión domiciliaria como se solicitó. A lo cual debemos

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

sumar que ya se ha dispuesto la inhibición general de bienes (fs. 525), y la situación

de pandemia actual con cierre de fronteras interprovinciales e internacionales, de lo

cual se deduce que jamás se podrían fugar sin ser rápidamente descubiertos.

Respecto al peligro de entorpecimiento probatorio sostiene que todas las

pruebas se han desarrollado sin problema alguno (allanamientos, testimoniales,

pericias, instrumentales, etc.), y sostener que existe entorpecimiento probatorio por el

hecho de existir un testigo que habría declarado que D.B. lo habría

influenciado (G.S. a fs. 127), al declarar sobre cómo estaba estacionado

un auto (situación inocua al hecho investigado) “que no declare algo que había visto”

violenta el principio de la sana critica racional de la valoración de todo el plexo

probatorio.

Considera que no se encuentra debidamente fundada la necesidad del

encarcelamiento en sí mismo, o, en todo caso, en un establecimiento carcelario y no

en detención domiciliaria.

Señala que está acreditado el arraigo laboral, ya que es profesional en

Aviación (piloto) , y que no posee antecedentes penales. En concreto, indica que tiene

domicilio comprobado arraigo familiar y arraigo laboral y profesional.

En consecuencia, peticiona que se revoque el auto atacado y se haga lugar al

pedido de excarcelación o, en subsidio, a la morigeración de la medida de coerción

bajo prisión domiciliaria en el domicilio denunciado y con todas las medidas

accesorias que se estimen útiles y pertinentes.

Por su parte, el Sr. Fiscal General solicita se rechace el recurso de apelación

por entender que existen en autos elementos de convicción suficientes para sostener

que D.B., B.S., L. y G.C., junto con otras personas

aún no identificadas, “habrían planificado y ejecutado de común acuerdo el día

28/07/2020 la sustracción, el ocultamiento y la retención de D.A.A.,

con fines de obtener el pago de una suma de dinero como rescate, finalidad extorsiva

que se habría hecho conocer al hermano de la víctima el día 30/07/2020 por una

persona aún no determinada, aparentemente de sexo masculino”.

Señala que en el caso existe riesgo cierto de entorpecimiento de la

investigación por parte de todos los encausados (art. 222 C.P.P.F.); que la

investigación se encuentra en pleno desarrollo y se efectúan continuamente diversas

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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