Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Diciembre de 2023, expediente COM 006449/2021/4/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 6.449 / 2021 / 4

DAIAN, SEBASTIAN ADOLFO s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE ART 250

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto -en subsidio del de revocatoria- por el fallido S.A.D. contra los puntos 1 c) y 2 de la resolución de fecha 27/04/2023

    (copiada a fd. 1) por la cual se dispuso (i) que los locadores de ciertos inmuebles propiedad del fallido, depositen los cánones locativos en la cuenta de autos y (ii) que el fallido haga lo propio con la totalidad de los cánones locativos devengados desde la fecha del decreto de quiebra (1/3/2023).

    Los fundamentos obran a fd. 2 y la contestación de la sindicatura a fd. 3.

    Con precedencia se agrega el dictamen de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

  2. Antecedentes.

    (a) Con fecha 01/03/2023 se decretó la quiebra de S.A.D..

    Y con fecha 27/04/2023, el entonces juez a cargo de la causa dispuso,

    entre otras medidas de contenido patrimonial, hacer saber “..a la locataria del inmueble sito en la calle S.O. 1146 (9°B), la Sra. Esmeralda Avellaneda,

    y al locatario del inmueble sito en Gorostiaga 2337 (7° “3”), el Sr. J.G.,

    que en lo sucesivo deberán depositar los cánones locativos en la cuenta bancaria de estas actuaciones...”, así como que, “..en función a lo establecido por la LCQ: 107

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    los pagos realizados al fallido por cualquier concepto serán considerados ineficaces de conformidad con lo previsto por la LCQ: 88 (inc. 5°)..”.

    Por otro lado, resolvió intimar “..al fallido a fin de que en el término de cinco días deposite en autos la totalidad de las sumas percibidas en concepto de canon locativo devengados desde la fecha del decreto de quiebra (1/3/2023) hasta el día de la fecha..”.

    (b) Ambos puntos fueron objeto de reposición por parte de fallido.

    Al fundar el recurso, sostuvo que el desapoderamiento previsto en el art. 107 LCQ reconoce una serie de bienes excluidos por imperio del art. 108,

    particularmente lo dispuestos en los incs. 2, 4 y 7 de esta última norma, entendiendo que la renta por los alquileres se equipara, en su caso, a un “salario”, ello por cuanto no contaría con otros ingresos para sustentar su vida y los alimentos de su familia.

    Por otro lado, advirtió que por lo menos el 50% de los ingresos correspondientes a los alquileres resultan de propiedad de su cónyuge (Florencia Sommerfeld), por ser propietaria del 50% indiviso del inmueble de calle G. 2337 piso 7° 3, mientras que, en relación al inmueble de S.O. 1146 piso 9° B, la titularidad sería en un 50% de ella por ser ganancial.

    Así, ante la hipótesis de que no se consideren inembargables los alquileres por tener carácter alimentario, asimilable al “salario”, el embargo debería,

    al menos, reducirse al 50%.

    (c) La sindicatura cuestionó, inicialmente, la procedencia del recurso de revocatoria para atacar el despacho en crisis, sosteniendo asimismo que,

    conforme la normativa falencial, tampoco sería apelable. Sin perjuicio de ello,

    remarcó que el fallido carece de legitimación para cuestionar la medida en lo que refiere al 50% de los cánones locativos que corresponderían a su cónyuge.

    Y en cuanto a la pretendida extensión que hace el fallido del art 107

    LCQ, el órgano concursal destacó que esos cánones locativos eran prenda común de los acreedores, sin que esté prevista en la ley su exclusión.

    (d) Con fecha 23/06/2023, el juez solicitó, previo a resolver la revocatoria, cierta información y documentación.

    (e) Con fecha 19/10/2023, la juez ahora a cargo, consideró que se hallaban cumplidas las medidas dispuestas el 23/06/2023, por lo que se expidió

    sobre la revocatoria interpuesta.

    Comenzó la juez por recordar que, atento el estado falencial del recurrente, éste se encuentra desapoderado de pleno derecho de todos sus bienes, de Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    los que adquiera hasta su rehabilitación y los que pudieran ingresar a su patrimonio como consecuencia de alguna acción de recomposición patrimonial, razón por la cual la percepción de los cánones locativos de ambos inmuebles importa un acto de administración vedado para el fallido.

    En cuanto a la pretensión de asimilar las sumas devengadas por los contratos de locación a un “salario” y por ende excluirlas del desapoderamiento,

    sostuvo que no encuentra sustento en la ley concursal, ni cabe al respecto una interpretación análoga.

    En cuanto al argumento subsidiario basado en la titularidad de los inmuebles, admitió que, respecto del inmueble sito en la calle G. 2337 piso 7° 3, solo debe depositarse en autos el 50% del canón, por ser el fallido solo titular de ese porcentaje, mientras que con relación al inmueble de S.O. 1146

    piso 9°B, el canon deberá ser depositado en un 100%, ello por cuanto el quebrado sería el único titular del bien, descartando el argumento basado en la...

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