Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Agosto de 2021, expediente COM 021797/2018/4/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

21.797/ 2018/ 4

FURLAN DANIEL EDUARDO s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE ART. 250

Buenos Aires, 23 de agosto de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la sindicatura en forma subsidiaria el decreto dictado el 10.06.2021 -mantenido en la resolución de fecha 18.06.2021- que dispuso que el recálculo de los créditos verificados en la etapa de concurso preventivo debe realizarse utilizando la tasa que se corresponda a cada acreencia según sus títulos, régimen legal específico o sentencia judicial aplicable y, en defecto de ellos, la tasa genéricamente aplicable a los réditos sin previsión específica, es decir, “la tasa admitida en la oportunidad prevista por la LC 36”.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito digital presentado el 18.06.2021.

  2. ) La recurrente señaló en el memorial que lo decidido en la instancia de grado no resulta aplicable a la quiebra, donde los créditos deben ser recalculados utilizándose la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, ello a fin de ser tratados de igual modo y mediante un criterio unificado que, es en definitiva, lo que ha marcado la costumbre.

    Hizo hincapié en que el criterio apelado es correcto para la etapa del concurso preventivo, pero no para la quiebra por frustración del concurso anterior.

    Indicó que el art. 202 LCQ es claro en punto a que el recálculo allí

    previsto no implica volver a analizar y resolver cada una de las acreencias, sino tan solo controlar la ecuación aritmética del funcionario concursal.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que de mantenerse la solución impugnada, “el proceso sería interminable, pues cada tanto habría que recalcular no solo conforme sus pautas los créditos del art. 202 LCQ sino también los posteriores reconocidos por vía incidental,

    lo que obligaría al síndico a liquidar eternamente los créditos en cada incidente de manera engorrosa, interminable, y al Tribunal a tener que realizar igual tarea posterior al analizar el dictamen del síndico y resolver a futuro”.

  3. ) Pues bien, la presente quiebra fue decretada en los términos del art.

    46 LCQ por no haberse obtenido las mayorías legales, por lo que no medió en el caso homologación de acuerdo.

    El art. 202 LCQ dispone que en los casos de quiebra indirecta, los acreedores que...

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