Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Noviembre de 2023, expediente CIV 073793/2018/4/CA003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

73793/2018

Incidente Nº 4 - DEMANDADO: BUSAID, M.I. s RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de noviembre de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fecha 07.11.2023, por el cual esta Sala en oportunidad del tratamiento del recurso interpuesto por la demandada en los términos del art. 38 ter del CPCC., dispuso mantener la providencia atacada del 24.10.2023 y en su consecuencia la del 26 del mismo mes y año,

    debiendo estarse a la vista al Fiscal oportunamente conferida, la demandada interpuso en fecha 22.11.2023 el recurso extraordinario federal en tratamiento.-

    Se agravia la recurrente en el entendimiento que la decisión cuestionada le causa gravamen irreparable por afectar derechos constitucionales por la arbitrariedad de su contenido y el derecho de defensa en juicio.

  2. Corresponde señalar que el remedio previsto por el art. 14 de la ley 48, destinado a asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, contempla distintas alternativas de intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “1°

    Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la validez de una ley,

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título,

    derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio”.

    A partir ello, se anticipa que ninguno de estos supuestos se configura en el caso de autos, pues no se advierte que exista cuestión federal, ni simple ni compleja -directa o indirecta-.

    En efecto, basta revisar las actuaciones para advertir que el conflicto se circunscribe a una cuestión que tiene en juego normas de derecho común y procesal.

    En este sentido, no resulta ocioso señalar que la invocación de garantías constitucionales relacionadas con la materia en litigio no significa la existencia de una cuestión federal.

    Para configurar este supuesto se exige que haya una relación directa entre la cláusula constitucional invocada y el problema debatido, la cual sólo existe cuando la solución de la causa requiere de la necesaria interpretación del precepto constitucional aludido (CSJN, Fallos 322:1888

    (1999), esp. P. 1897 (J.A. 2000-III-680).

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    De lo contrario, todo proceso sería elevable a través del recurso extraordinario ante la Corte, puesto que en cualquier litis, en última instancia, se discute alguna norma constitucional (CSJN, 24/09

    1991, “Tejidos Argentinos Noreste SA. c Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s repetición”, Fallos 314:1081).

    En la especie, como se dijo,

    el problema resuelto es de derecho común,

    propio de los jueces de la causa y ajeno,

    en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, salvo caso de arbitrariedad o gravedad institucional que, como se verá más adelante, tampoco se encuentra configurado en el caso.

    Por ello, la mera invocación de preceptos constitucionales –como en el caso-

    no basta para acordar viabilidad al recurso extraordinario si el agravio del apelante se funda sólo indirectamente en el texto constitucional (Fallos 238:488, 266:137, entre otros), toda vez que de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por...

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