Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 054992/2019/4/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

54992/2019

Incidente Nº 4 - ACTOR: P, L. E. DEMANDADO: O, D.E.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandado el 16/5/2023, contra la resolución del 12/5/2023, concedido el 13/6/2023.

    En el decisorio impugnado se decretó embargo preventivo sobre la indemnización conciliatoria y/o liquidación final que le correspondan al accionado por su labor en “ARTE GRAFICO

    EDITORIAL ARGENTINO S.A.", y se le requirió a éste que acompañe en el plazo de 5 días la documentación respaldatoria (Recibo de sueldo/factura) que acredita su relación laboral como periodista en el programa de TV "ARGENZUELA", así como –en su caso- en relación al programa “Reunión de consorcio”.

    El recurrente funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248

    del CPCC, cuyo traslado es contestado por la actora el 23/5/2023.

    Se agravia -en somera síntesis- de que la medida adoptada afecta su derecho de propiedad sobre la indemnización a cobrar por su ex empleadora. Destaca que no se encuentra en mora respecto de su obligación alimentaria la cual cumple al día, y que su patrimonio sigue siendo el mismo que se denunció en el expediente sobre división de bienes de los convivientes (n°24908/2020), por lo que no existe riesgo de insolvencia. Postula también la imposibilidad de conocer el monto de la liquidación final de su indemnización, por cuanto a esa fecha no ha sido calculado.

    Por lo demás, se queja de la intimación a integrar la documentación respaldatoria de su vinculación profesional con el programa "Argenzuela" dado que aun no se le han liquidado los Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    trabajos realizados desde su ingreso; mientras que respecto del programa "Reunión de Consorcio" denuncia que no trabaja en el mismo.

  2. En primer lugar, corresponde señalar que el art. 553

    del Código Civil y Comercial dispone expresamente las facultades de los magistrados para imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. Esta herramienta, debe interpretarse conjuntamente con el artículo 550 que establece que:

    Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

    El precepto se refiere a alimentos futuros, provisionales,

    definitivos o convenidos. Lo destacable es que permite solicitar las medidas para asegurar cuotas aun no devengadas (alimentos futuros),

    inclinándose por una de las posturas que ya había asumido la jurisprudencia y la doctrina sobre la cuestión. (O., Mariano C.

    Elparentesco en el proyecto de código

    , La Ley 2013-C-706). (Ver "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tratado exegético". Director: A., J.H.E.. La Ley. Thomson Reuters.

    Año 2015/2016. Art. 550. T.

  3. P.. 497).

    En cuanto a los casos de embargo de los salarios del alimentante deudor, la jurisprudencia tiene dicho que “no debe aplicarse ninguna disposición legal que establezca un límite o tope al embargo, razón por la cual será el magistrado interviniente quien,

    según las particularidades del caso concreto, se encuentra facultado para establecer el alcance del embargo decretado. La disponibilidad del embargo no debe afectar un mínimo que permita la subsistencia del alimentante, a fin de no reducir paradójicamente al desamparo a quien se indique como amparador a su vez, de manera que no debe ser tan elevada que pueda perjudicar la subsistencia del obligado, ni tan inferior que malogre su propósito.” (CNCiv., esta S.J., "C, M.

    1. Y OTRO c/ T, D. H. s/alimentos:modificación", del 9/5/2022).

    Asimismo, en el caso, la parte actora, no persigue el cobro de las sumas que perciba el demandado en concepto de Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    indemnización, sino solo que se decrete el embargo preventivo para garantizar la posterior percepción de la cuota.

    Así, queda claro que, no se está frente al supuesto de quien solicita la parte de la suma percibida por el alimentante despedido, ya que esa indemnización tiene carácter reparatorio a los efectos de permitir el desenvolvimiento del agente mientras que carezca de trabajo y hasta que pueda iniciar otra actividad o jubilarse,

    sino del aseguramiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR