Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 038046/2017/4/CA003

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

38046/2017

Incidente Nº 4 - ACTOR: R. L., M. L. Y OTRO DEMANDADO:

D'., A. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Juzgado n° 38 - Expte. n° 38046/2017/4/CA3

Buenos Aires, junio de 2023.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO

I.V. digitalmente estos autos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación concedidos a las partes y al Defensor de Menores de primera instancia contra la sentencia (fs. 37,

del 17 de marzo de 2023), que hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria y fijó la prestación a cargo de A. D’. y en favor de su hija L. D´. (nac. 24/8/2013) en la suma de $55.000 mensuales, a in-

crementarse en forma semestral de conformidad con el índice RIPTE

publicitado por el INDEC, con retroactividad a la fecha de interposi-

ción de la mediación (22/6/2022), con más intereses a tasa activa BNA. El fallo impuso las costas a cargo del demandado y reguló ho-

norarios.

El progenitor, en sus agravios de fs. 42, sostiene que el aumento es desproporcionado respecto de sus ingresos. Afirma que paga puntualmente la cuota alimentaria, que la niña vive con él la mi-

tad de los días del mes y que abona la obra social. Asimismo, se agra-

via por el ajuste establecido, la retroactividad de la cuota, la aplica-

ción de intereses y la tasa aplicable.

La actora, M. L. R. L., por intermedio de su apoderada,

solicita la deserción del recurso o su rechazo. A su vez, en su memo-

rial de fs. 50, se agravia por cuanto se hizo lugar a la demanda por un monto inferior al reclamado en el escrito inicial, indicando fundamen-

talmente que debió tenerse en cuenta que la incontestación de la de-

manda deviene en la confesión de los hechos. Solicita se eleve a $60.000 a la fecha de interposición del reclamo y se aplique el reajus-

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

te pautado en la sentencia desde octubre de 2022, estableciendo una cuota de $ 72.200,30 actualizable semestralmente.

El progenitor, en su responde de fs. 57, solicita el recha-

zo de los agravios oponiéndose a la aplicación de la actualización de la cuota en forma retroactiva.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara que se vincula al presente, quien mantiene el recurso inter-

puesto por su par de grado, solicita se eleve la cuota, se haga lugar al recurso de la actora y se rechacen los agravios del progenitor.

  1. i) El derecho alimentario es concebido como un dere-

    cho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supralegal.

    De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Consti-

    tución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados interna-

    cionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. especialmente, arts. 3, 4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Econó-

    micos, Sociales y Culturales, prevé se deben adoptar medidas especia-

    les de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescen-

    tes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los linea-

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    mientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí

    más interesa, dispone que la familia es responsable en forma priorita-

    ria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus dere-

    chos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarro-

    llo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII, esta-

    blece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658). También dis-

    pone que la obligación de alimentos, que deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de la alimentada, comprende la manutención, educación, esparcimiento,

    vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Es de-

    ber del padre y la madre cuidar de su descendencia, convivir, prestarle alimentos y educación, incumbiéndoles a ambos por igual conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Bajo tales lineamientos será ponderado el caso sometido a debate.

    ii) L. deben tenerse en cuenta, tal como lo hizo la jueza de grado, las particulares características que el caso pre-

    senta, en especial la gravitación del avance de la edad de la hija y el tiempo transcurrido desde la sentencia de alimentos del 12 de diciem-

    bre de 2018 (v. expediente nro. 38.046/2017) y del acuerdo celebrado en mediación el 10 de mayo de 2021 (v. fs. 1/5 de estos autos).

    También debe decirse que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo el caudal económico del alimen-

    tante, que no está determinado únicamente por sus ingresos, sino es-

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    encialmente las necesidades materiales y espirituales de su descenden-

    cia (cf. CNCiv., esta S.G., r. 572.907 del 31/3/2011; expte.

    77534/2016 del 12/11/2019, entre otros), cuya satisfacción pesa tanto sobre la madre como el padre atendiendo a su condición y fortuna (arts. 638, 646 inc. 1° y 659, CCyCN), y en este orden de ideas deben estimarse sus respectivas posibilidades económicas.

    En tal sentido se destaca que la cuota alimentaria fue ori-

    ginariamente establecida en $ 7.000 mensuales por sentencia en el proceso de alimentos (n° 38046/2017) el 11 de diciembre de 2018

    (confirmada por esta Sala el 9/4/2019), cuando la niña tenía 5 años.

    Posteriormente, las partes celebraron un acuerdo en me-

    diación el 10 de mayo de 2021 pactando la cuota alimentaria mensual en la suma de $ 17.000 y a partir de noviembre 2021 se estableció su incremento a $ 23.000, oportunidad en que la hija de las partes tenía 8

    años (v. fs. 1/5 de esta causa).

    Por su lado, las presentes actuaciones fueron iniciadas en octubre de 2022 con el objeto de solicitar el aumento de la referida cuota fijada en el proceso de alimentos y la convenida en mediación en mayo de 2021 dado que –se dijo- no se había fijado pauta de rea-

    juste. La progenitora indicó que los gastos de su hija ascendían a $166.800 y solicitó una partida de $ 60.000.

    El 7 de noviembre de 2022 se aumentó provisoriamente la cuota alimentaria a la suma de $30.000 (fs.10), en tanto que el de-

    mandado se presentó y contestó la demanda en forma extemporánea (fs. 15/18).

    iii) En primer lugar, debe destacarse que hoy L. tiene 9

    años, de modo que no es posible soslayar las mayores exigencias deri-

    vadas de su vida de relación, educación, alimentación y vestimenta que ello trae aparejado.

    Esta circunstancia lleva a coincidir -sustancialmente- con la solución adoptada en la anterior instancia, pues no resulta razonable Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    exigir la demostración material de la insuficiencia de la suma vigente,

    ante el avance de la edad de los descendientes, a lo que debe agregar-

    se el notorio aumento en el costo de vida desde la época en que fue convenida la obligación alimentaria; factores éstos que prima facie autorizan a incrementar razonablemente la cuota alimentaria en vigor,

    para posibilitar la atención de las necesidades de la descendencia (cf.

    CNCiv., S.M., r. 303787 del 23/11/2000; S.F., r. 423618 del 5/10/2005 y sus citas; esta Sala, r. 481.566 del 1/6/2007; r. 480.074

    del 3/9/2010; r. 597.295 del 20/4/2012; r. 56.156/2013 del 15/7/2015;

    r. 18.945/2005 del 15/10/2015, entre muchos otros).

    En orden a la determinación del monto de la cuota cabe tener en cuenta que, según sus dichos en el memorial, el alimentante es tatuador y se halla registrado como monotributista clase B. Tales manifestaciones coinciden con la prueba recabada en el proceso de alimentos tal como se desarrolla en la sentencia (v. expte.

    n°38046/2017), de la que resulta también que es propietario de un in-

    mueble en esta ciudad.

    Por otra parte, en cuanto a la situación económica de la madre, de las declaraciones testificales descriptas en la sentencia del expte. n° 38.046/2017 se desprende que trabaja en relación de depen-

    dencia como empleada administrativa. Además, del escrito de inicio resulta que vive en un inmueble alquilado en el barrio de Palermo.

    En ese piso de marcha, conviene recordar que las sumas que componen el reclamo alimentario constituyen sólo una pauta va-

    lorativa, no obligan al sentenciante. Como regla, debe tenerse presente que la fijación de la prestación alimentaria es el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR