Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Junio de 2023, expediente CCF 007408/2014/4/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Incidente Nº 4 - ACTOR: CONSUMIDORES LIBRES COOP LTDA DE

PRVISION DE SERV DE ACCION COMUNITARIA DEMANDADO:

BELT SA Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION

Buenos Aires, de junio de 2023. SM

VISTOS: los recursos interpuestos por la actora el 13.09.22 y el 26.11.22 –fundados el 22.09.22 y el 28.12.22-, replicados en las presentaciones de los días 2.11.22 y 22.02.23, respectivamente, contra las resoluciones dictadas en las actuaciones principales los días 5.09.22 y el 23.11.22, habiendo dictaminado el señor Fiscal General el 3.05.23 en el presente incidente; y CONSIDERANDO:

  1. Recurso de apelación interpuesto por CONSUMIDORES

    LIBRES COOP LTDA DE PROVISION DE SERV DE ACCION

    COMUNITARIA el 13.09.22 –fundado el 22.09.22-, contra el pronunciamiento del día 5.09.22:

    I.i.- En el referido pronunciamiento, en lo que aquí interesa, el Magistrado de la instancia de grado desestimó las cuentas practicadas por cada una de las partes en lo relativo al hito inicial para el cómputo de los intereses derivados de la condena.

    Para así decidir, recordó que, en la sentencia del 5.8.21, este Tribunal dispuso que los accesorios debían calcularse desde el día siguiente a la celebración de la audiencia de mediación y hasta la sentencia, a la tasa del 6% anual; y a partir de quedar firme el pronunciamiento, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, a treinta días, tipo vencido. Con fundamento en ello, el a quo tomó como fecha de corte para la liquidación de los intereses al 6% anual, la fecha del rechazo del recurso extraordinario del día 24.09.21. En definitiva,

    concluyó que los cómputos de la parte actora no podían ser aprobados, en tanto consignan una fecha anterior como fecha a partir de la cual debe correr la tasa activa; como así tampoco los de la demandada, que parten de la fecha en que venció el plazo para la interposición del recurso de queja ante esta Alzada.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, y atendiendo a razones de economía procesal y a efectos de evitar más dilaciones en lo que concierne a la aprobación de la liquidación del crédito emergente de autos, practicó los cálculos por Secretaría y aprobó, en cuanto hubiere lugar por derecho, la liquidación correspondiente a “demora (pérdida de tiempo de vida) y daño moral”,

    hasta la suma de $ 15.126.771,40, según el siguiente detalle: $ 10.670.000.-

    capital ($ 10.000.- por viajero); $ 4.241.105,75 intereses al 6% anual desde el 11.02.15 hasta el 24.9.2021; y $ 215.665,60, intereses a tasa activa desde el 25.09.2021 hasta el 12.10.2021. Asimismo, toda vez que las demandadas consintieron la liquidación practicada por la parte actora en la planilla 3.b,

    subgrupos 1, 2 y 3, agregadas a sus escritos de fecha 13 y 22 de octubre de 2021, aprobó, en cuanto hubiere lugar por derecho, la liquidación referida al rubro “Diferencia de tarifa buque rápido y buque lento” subgrupo 1,

    hasta la suma de $ 926.626,54 ($268.548,81 por capital y $ 658.077,73 por intereses calculados desde el 11.02.15 hasta el 12.10.21) –v. planilla acompañada con el escrito del 13.10.2021, pág. 99-. Por otro lado, aprobó

    en cuanto hubiere lugar por derecho, la liquidación referida al rubro “

    Diferencia de tarifa buque rápido y buque lento” subgrupo 2, hasta la suma de $ 193.526,17 ($ 56.086,32 por capital y $ 137.439,85 por intereses calculados desde el 11.02.15 hasta el 12.10.21) –v. planilla acompañada con el escrito del 22.10.2021, pág. 8-. Por último, aprobó, en cuanto hubiere lugar por derecho, la liquidación referida al rubro “Diferencia de tarifa buque rápido y buque lento” subgrupo 3, hasta la suma de $ 123.384,06

    ($ 35.758,26 por capital y $ 87.625,80 por intereses calculados desde el 11.02.15 hasta el 12.10.21) –v. planilla acompañada con el escrito del 13.10.2021, pág. 105-.

    I.ii.- Contra la referida decisión, la asociación de consumidores interpuso el recurso de apelación del 13.09.22.

    En su memorial, únicamente se agravia del cálculo de los intereses sobre el rubro “demora (pérdida de tiempo de vida) agravio moral”

    en lo relativo a la fecha en que finaliza la aplicación de la tasa del 6% anual y comienza a aplicarse la tasa activa del B.N.A. En ese sentido, sostiene que la resolución recurrida ignora que el interés puro o reducido del 6% anual se aplica sólo sobre los montos actualizados hasta la fecha de determinación de su valor, mientras que la tasa activa se debe aplicar en los períodos posteriores a la fecha a la que tales montos estaban actualizados. A

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    continuación, que los intereses a la tasa activa del B.N.A. sobre el rubro en cuestión se deben aplicar a partir de que la determinación de ese valor quedó firme, lo que sucedió el día 11.09.20 dado que ninguna de las partes apeló dicho concepto. Relata que su parte -única que recurrió el pronunciamiento definitivo dictado en autos- sólo apeló la omisión de intereses reducidos o puros durante el período anterior a la fecha en que se justipreció el daño a valores actuales, pero que el capital ($10.000 por cada pasajero) y el interés fijado a la tasa activa adquirió firmeza el 11.09.20 con la sentencia de primera instancia que no fue impugnada por las demandadas.

    Añade que el criterio seguido en la sentencia recurrida no sólo es contrario a la letra de la sentencia de primera y segunda instancia y la de su aclaratoria,

    sino irrazonable por contradecir el objetivo y la razón de ser de la aplicación del interés puro o reducido (6% anual), conforme se realiza desde hace más de medio siglo. Destaca que ello es así porque ese interés puro se aplica, por definición, sobre montos actualizados y hasta la fecha en que están determinados y a partir de ahí corresponde la aplicación de la tasa normal o completa, que en este caso es la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Reitera que la sentencia definitiva dictada en la primera instancia dispuso que este item devengue intereses a la tasa activa desde la fecha de su dictado, motivo por el cual la modificación del punto de inicio en esta etapa de ejecución conforma una transgresión a cuestiones que han pasado a autoridad de cosa juzgada. Agrega que esa interpretación es la que se ajusta a la resolución de esta Sala del 6.09.21, en la cual se desestimó un pedido de aclaratoria del pronunciamiento definitivo por estimar suficientemente claro que los intereses en cuestión debían calcularse desde que adquirió firmeza ese rubro. Por ello, solicita que se revoque ese aspecto de la liquidación aprobada, se apruebe la liquidación de intereses practicada por la actora con respecto al rubro en cuestión y se impongan las costas de la incidencia a la demandada por resultar vencida.

    Estas críticas fueron replicadas por Los Cipreses S.A. y por Belt S.A. en la presentación realizada el 22.02.23.

    I.iii.- Así planteada la cuestión, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que lo decidido por el juez de grado se aparta de los términos en los que fue dictada la sentencia definitiva. Allí se resolvió la cuestión relacionada con el momento a partir del cual corresponde el cálculo de la tasa de intereses bancaria al crédito reconocido por el rubro “demora Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    (pérdida de tiempo de vida) agravio moral” y se lo hizo en sentido favorable a la postura asumida por la asociación de consumidores.

    En primer término, se debe señalar que tanto la procedencia como así también el monto reconocido por este item en la sentencia definitiva dictada en la instancia de grado el 7.09.20 se encontraba firme al momento en que esta Sala tratara el recurso de apelación interpuesto por la actora el 11.09.20. Ello obedece, por un lado, a que en el pronunciamiento de grado se habían reconocido en plenitud las sumas reclamadas a favor de cada uno de los pasajeros lo que, naturalmente, hizo consentir ese aspecto de la cuestión a la demandante y, por el otro, a la firmeza que adquirió la sentencia con respecto a las demandadas al haber deducido su recurso de apelación fuera del plazo previsto en el artículo 498, inciso 2°, del C.P.C.C.N. Ello fue ponderado por este Tribunal en el Considerando 10.1.ii de la sentencia dictada el 5.08.21 cuando señaló que “… el monto justipreciado por el sentenciante de manera conjunta en la suma de $10.000 en concepto de “demora (pérdida de tiempo de vida)” y “daño moral”, a favor de cada uno de los miembros de la clase, ha adquirido firmeza”.

    En particular, y ante el agravio de la actora relativo a la ausencia de fijación de un interés puro respecto de la porción de la condena fijada a valores actuales, esta Sala en la decisión del 5.08.21 admitió parcialmente la crítica de la demandante. En ese sentido, consideró que le asistía razón en la medida en que “… la circunstancia de que la condena haya sido fijado a valores actuales no enerva la posibilidad de reconocer los intereses resarcitorios derivados del incumplimiento de la demandada. De este modo,

    la sentencia fue, efectivamente, expresada a valores actuales, es decir,

    vigentes a la fecha de su pronunciamiento, por tratarse de una deuda de valor (confr. L., J. J., “Tratado de Derecho Civil”, 3ra. Edición, T

    III, pág. 711). Con lo cual corresponde que, desde el día siguiente de la celebración de la audiencia de mediación y hasta la sentencia, estos montos que conforman el capital de...

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