Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2023, expediente FRO 023756/2020/4/CA003

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala "B" integrada el expte. Nº FRO

23756/2020/4/CA3 caratulado "PRATELLI, R.L. y Otro c/ PAMI s/ Amparo Ley" (proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto).

Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la demandada (fs.

    339/340 del Sistema Lex100), contra la resolución de fecha 06 de diciembre de 2021, que dispuso: “1) Hacer lugar a la sanción conminatoria intimada contra el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y ordenar en cuanto por derecho hubiere lugar, a practicar planilla sobre las astreintes ordenadas y efectivizadas, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto. 2) Imponer las con costas a la demandada vencida…” (fs. 334).

  2. - Al apelar, el recurrente se agravió del decisorio en cuanto le aplicó astreintes y le impuso las costas.

    Sostuvo que el supuesto incumplimiento no fue imputable a PAMI.

    Relató que el 19 de octubre de 2021 informó que se había dictado la disposición DI-2021-227-INSSJP-GPC#INSSJP que ordenó otorgar el subsidio al amparista por la suma de $85.818.

    Dijo que en fecha 20 de octubre de 2021 indicó en autos que para proceder a su pago, el actor debía presentar la factura correspondiente; y que por decreto del 21 de octubre de 2021 se decidió poner ello en su conocimiento.

    Expresó que el 27 de octubre de 2021 nuevamente solicitó las facturas respectivas para poder cumplimentar el pago; y luego reiteró el pedido en fecha 01 de noviembre de 2021.

    Dijo que recién el 04 de noviembre de 2021 el reclamante acompañó la documentación solicitada.

    Manifestó que el accionar del amparista colocó a su mandante en Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    imposibilidad de cumplimiento.

    Afirmó que existió mala fe del actor, puesto que mientras el tribunal como su parte, solicitaban la presentación de las facturas pertinentes,

    aquél continuaba denunciando falsos incumplimientos, sin cumplir su carga procesal.

    Agregó que en el caso existió principio de ejecución, puesto que su mandante informó en autos cómo se iba a dar curso al trámite administrativo para el otorgamiento del subsidio.

    Por último se agravió de la imposición de las costas a su parte solicitando que se revocara la sentencia recurrida.

  3. - Corrido el pertinente traslado al actor, que fue contestado a fs.

    342/343, se elevaron autos, se dispuso la intervención de esta Sala “B” integrada con el suscripto y pasaron los autos a resolver (fs. 349).

    Y considerando que:

    1) Primero, cabe recordar que las astreintes se encuentran previstas y reguladas en el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    que establece: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.”

    Respecto a la naturaleza jurídica de las astreintes, ha dicho la jurisprudencia que cito por compartir, que: “…presentan los siguientes caracteres: a) son conminatorias, esto es, sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, y no tienen función resarcitoria; b) son provisionales, como principio y no pasa en autoridad de cosa juzgada pues, destinadas a vencer la resistencia del deudor, deben adecuarse y variar con ella (cfr.: com. al art. 666 bis, “CC y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, dirigido por Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Belluscio y coordinado por Z., Tomo 3, 1981, esp. pág. 247); no constituyen una condena sino una amenaza de tal si el conminado no cumple lo debido o se resiste a hacerlo. Pero si no hay resistencia o ésta ha cesado, puede quedar sin sustento su aplicación, según las circunstancias de cada caso”. (C.N. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “P.F. c/ Ministerio de Salud y A.S. de la Nación s/ Amparo”; LD- Textos, Sistemas Jurídicos, nº

    84/146).

    Asimismo, el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone: “Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento…”, y continúa diciendo que “…podrán ser dejadas sin efecto,

    o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

    2) La cuestión medular a tratar es la aplicación de astreintes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) por su aparente incumplimiento a las prestaciones de ayuda/subsidio y de cuidador domiciliario.

    Para ello, corresponde analizar las constancias del expediente y señalar que de los autos principales caratulados “PRATELLI, R.L. Y

    OTRO c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986” FRO 23756/2020 -visible por Sistema Lex 100- surge que, R.L.P. en su carácter de progenitor de P.R.P., por derecho propio y con patrocinio letrado, interpuso acción de amparo Ley N°16.986 contra el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P) a fin de obtener cobertura integral de las prestaciones requeridas por su hijo -entre las que se encontró la de cuidador domiciliario por veinticuatro (24) horas-, en razón de la Esclerosis Lateral Amiotrofica1 que padecía y que le produjo un deterioro en su salud y, por ende, su discapacidad.

    Asimismo, solicitó esas prestaciones a través de una medida cautelar innovativa (fs. 18/31 del expediente principal al que me remitiré).

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por sentencia del 11 de noviembre de 2020 se hizo lugar parcialmente a la medida solicitada, y se ordenó al Instituto demandado que brindara a P.P.R. la cobertura total de: a) medicación prescripta consistente medicación Dextrometorfano 20 mg + quinidina 10 mg, (Gorfetan®)

    caps x60, conforme a lo indicado por el Dr. R. a tenor de lo prescripto en fecha 10 de agosto de 2020 y bajo su responsabilidad. b) Asistencia psicológica.

    1. Interconsulta con médico Fisiatra indicado por la Obra Social a fin de tomar las medidas para completar el pedido de Silla de ruedas. Asimismo, conforme los argumentos del Considerando II) a) d), se rechazó la cobertura a la prestación de cuidador domiciliario (fs. 51).

    Ese resolutivo fue apelado por la demandada a fs. 54/56 y por Acuerdo del 24 de agosto de 2021 dictado por esta “Sala B” -integrada- (fs. 69 del Incidente de apelación en autos PRATELLI, R. c/ PAMI s/ AMPARO LEY

    16.986, FRO 23756/2020/1/CA1), se confirmó la sentencia de grado.

    Luego, obran en autos denuncias de incumplimientos por parte de la actora, que fueron contestadas por la demandada (conf. constancias de fs. 66,

    68/69, 86/92, 137/138 y 140/145).

    A fs. 158/160 el reclamante detalló con respecto a la prestación de cuidador domiciliario -que aquí interesa-, que la ayuda mensual de $40.000.-

    que percibía a través del Programa de Apoyo a la Dep. y Fragilidad, no alcanzaba a cubrir la cantidad de horas de asistencia que requería P.P. y que ese importe no se actualizaba desde Agosto de 2020.

    Además, señaló que con relación a la internación domiciliaria, se habría encontrado sin cobertura el cuidador domiciliario.

    Por decreto del 16 de abril de 2021, el a quo tuvo por cumplidas las prestaciones ordenadas por cautelar, al considerar que no existieron incumplimientos de la demandada; en tanto que desestimó el pedido de la actora respecto de lo demás reclamado, por exceder lo solicitado cautelarmente (fs.

    162).

    A fs. 168/187 el amparista solicitó una nueva medida cautelar Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    consistente en “la cobertura integral de las prestaciones del Sr. P.R.P., a saber: 1) Silla de ruedas con sistema tilt CGB (centro de gravedad balanceado), butaca desmontable con respaldo reclinable infinitas posiciones, con pechera y cinturón, asiento y respaldo de espuma alveolar en poliuretano moldeado, profundidad de asiento y altura de respaldo regulables; Tejidos exclusivos impermeables y respirables; A. regulable en altura, ángulo y profundidad; A. enterizo regulable en altura y desmontable, con ALMOHADON 41x41 ALTO de neoprene (y demás características detalladas en los pedidos médicos y presupuestos que obran en autos); 2) Equipo de comunicación alternativa IRISPOND DUO TABLET, modelo bet2.0, Tablet Microsoft Surface Pro 7, con adaptador y bandeja para Tablet, brazo articulado para silla de ruedas, pinza para escritorio, software de comunicación, sesiones de entrenamiento, soporte técnico, despacho y exención de tasas e impuestos. (se presentó pedido en fecha 20/04/21 y no hemos tenido respuesta formal sobre su autorización y cobertura); 3) Internación en domicilio con...

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