Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Marzo de 2023, expediente CIV 063737/2018/4/CA012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

63737/2018

Incidente Nº 4 - ACTOR: T., M.

  1. DEMANDADO: S., M. D.

    s/INCIDENTE FAMILIA

    Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Vienen las presentes actuaciones a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos “por bajos” por los administradores judiciales y “por altos” por los obligados al pago, por la representación acreditada en autos –y sus fundamentos, los que fueron contestados–, frente a la regulación de honorarios del 6/12/2022.

  2. Los obligados al pago apelan por altos los honorarios regulados a favor de los administradores judiciales, D.. B. y C..

    Señalan que carecen de justificación y fueron fijados por una simple operación matemática. Agregan que no se ha considerado el incumplimiento de los deberes de administración propias del giro comercial de los estacionamientos y que solo se encargaron de recaudar sin cumplir otras tareas, por lo que su gestión resultó

    incompleta, irregular y que no vincularon sus claves fiscales con las empresas por lo que mal pudieron administrarlas. I., asimismo,

    la pauta regulatoria establecida por el art. 1255 del CCyC.

    Finalmente, agregan que la regulación de honorarios resulta prematura y parcial, ya que se impide estimar el 25% del tope establecido por el art. 730 del CCyC y solicitan a su vez la aplicación de dicha norma.

  3. Los administradores, por su parte, contestan los agravios y solicitan su rechazo. Sostienen que las quejas reflejan una simple disconformidad con lo decidido. Agregan que se intentan reeditar situaciones que ya han sido resueltas y que el análisis del acuerdo celebrado entre las partes ha sido valorado en forma armónica con las normas arancelarias. Agregan que el límite previsto por el art. 730 del CCyC no resulta obstáculo para el análisis de sus honorarios.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

  4. En la valoración del asunto conviene destacar que los jueces no tienen la obligación de analizar íntegramente los agravios desarrollados, sino tan solo aquellos que resultan trascendentes para la dilucidación del caso.

    Así, corresponde señalar que los cuestionamientos formulados por el demandado y sus hermanos vinculados con la actuación de los Dres. B. y C., ya fueron abordados por este tribunal en la resolución dictada el 13 de octubre de 2022. En efecto, en dicho pronunciamiento esta sala tuvo especialmente en cuenta los términos del acuerdo transaccional celebrado el 3 de junio de 2002 en el cual se convino en la parte final de la cláusula octava que “…los hermanos S. y las sociedades Altos de Chiclana 3232 SRL, L.S.S., Cabaña Areco SRL, Comercial San Eduardo SRL

    declaran expresamente no tener nada que reclamar ni a la Sra.

    T., ni a su asistencia letrada, ni a ninguno de los interventores que han intervenido en el proceso de medidas provisionales […]”.

    En función de ello, las gestiones de los administradores judiciales fueron aprobadas y ningún otro abordaje acerca de su accionar corresponde realizar en este estado del proceso, debido a que se trata de una cuestión precluida y firme.

  5. Por otra parte, llega firme a esta instancia que la base regulatoria debe partir del acuerdo al que arribaron las partes para concluir los diversos expedientes en trámite en los términos señalados por este tribunal en la resolución dictada el 7 de noviembre de 2022 en la causa nº 27659/2019. Sin embargo, ese monto solo es el punto de partida para el estudio de los emolumentos que en este caso en concreto debe ser realizado con fundamento en una retribución que refleje la tarea mensual realizada por quienes actuaron desde septiembre de 2020 como administradores de las cinco sociedades, con...

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