Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Marzo de 2023, expediente CIV 039552/2019/4/CA003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” – Autos: “Z. G., A.F.c.W.M., C. S. s./ Artículo 250

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (expte.

39552/2019/4 – J. 81)

Buenos Aires, de marzo de 2023.DP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de los siguientes recursos de apelación: a) por la parte actora el 25/10/2022 contra la resolución del 13/09/2022 en cuanto no aprueba la liquidación por ella practicada a fojas 149/150; b) por la dirección letrada de la parte demandada con fecha 21/09/2022 contra la resolución del 13/09/2022 en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora a fojas 140/141 y hace lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria provisoria a favor del menor J.

    W. M. en $ 200.000, con más el pago de la cuota escolar y cobertura médica y la forma de actualización y pago dispuesto en la sentencia del 25/10/2021, confirmada por esta Sala el 26/04/2022.

    Con los memoriales presentados el 04/10/2022, el demandado fundamenta el recurso interpuesto con relación a la resolución que aprueba la liquidación practicada a fojas 140/141 y hace lugar al aumento de cuota alimentaria en forma provisoria. Sus traslados, conferidos el 05/10/2022,

    fueron contestados 17/10/2022. Solicita se revoquen las decisiones recurridas por las razones expuestas a las que “brevitatis causae” corresponde remitirse.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la actora fundamenta su recurso con el memorial presentado el 04/11/2022. Su traslado,

    conferido 08/11/2022, fue contestado el 17/11/2022. Solicita se revoque la decisión apelada en cuanto no aprueba la liquidación presentado a fojas 149/150 por las razones expuestas a las que “brevitatis causae” corresponde remitirse.

  2. Recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 13/09/2022 en cuanto aprueba la liquidación practicada a fojas 140/141:

    De acuerdo con lo normado por el artículo 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de por qué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar,

    punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t. III, páginas 351 y sus citas).

    En ese contexto, es de advertir que no existe agravio hábil. El apelante no ha rebatido eficazmente lo resuelto por el Señor Juez “a quo”, tampoco ha señalado puntualmente los supuestos errores cometidos en el decisorio en cuestión, que habilitarían su modificación, limitándose a una construcción Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    argumental genérica que sustancialmente ha puesto de manifiesto su disconformidad con el fallo apelado, reiterando argumentos ya ensayados en su escrito impugnatorio.

    Más aún si se tiene en cuenta que, como acertadamente lo señala la señora Juez “a-quo” en la decisión apelada, que los importes abonados por el apelante han sido correctamente deducidos, sin que se haya aportado elemento alguno que permita alcanzar una conclusión diferente.

  3. Recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 13/09/2022 en cuanto no aprueba la liquidación practicada a fojas 149/150:

    El fallo dictado con fecha 25/10/2021,

    confirmado por este Tribunal con fecha 26/04/2022, dispuso que la contribución alimentaria se actualizaría en forma semestral desde la fecha de la sentencia, de ahí, que la pretensión de la recurrente de intentar actualizar la pensión desde la fecha de la mediación en adelante, no resulta procedente.

    En este entendimiento es que se aprobó la liquidación practicada a fojas 140/141, que difiere sustancialmente de la de fojas 149/150, puesto que aquella se ajustaba a las constancias de la causa.

    Por otra parte, la retroactividad establecida en la sentencia, lo es con relación a la cuota, no a su actualización,

    puesto que el fallo es claro en este aspecto de la cuestión al disponer que la contribución alimentaria se actualizaría “…a partir de esta sentencia conforme los incrementos del establecimiento escolar al que concurre el hijo…” (conf. punto...

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