Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 011529/2021/4/CA004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 11529/2021/4/CA4

M.,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 11529/2021/4/CA4, caratulados: “Inc.

Apelación en autos EMPRESA EL RÁPIDO SRL c/ AFIP y otro s/ Amparo Ley

16.986”, venidos del Juzgado Federal de M. Nº 2, a efectos de resolver las

apelaciones interpuestas en fechas 29/08/22 y 1/09/22, contra la resolución del

25/08/22.

Y CONSIDERANDO:

1) En fecha 25/08/22 el juez de grado resuelve, en su parte pertinente: “1º)

HACER LUGAR al incidente de caducidad de instancia interpuesto por el Estado

Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social conforme a los

fundamentos que anteceden (conf. arts. 310 inciso 2do. y 318 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación). 2º) RECHAZAR el pedido de daños y perjuicios

interpuesto por el Estado Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social conforme a los fundamentos que anteceden…5º) FIRME la presente,

procédase por Secretaría al ARCHIVO de la causa”.

Dicha resolución queda notificada a las partes interesadas el mismo 25 de

agosto, siendo las 10:44 hs. (ver cédulas Nº 22000057782947, 22000057782946 y

22000057782945).

2) Contra el punto 2º del resolutivo notificado, se alza el representante del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (en adelante MTEySS) para fecha

29/08/22.

En primer lugar, se queja de lo expuesto por el magistrado en cuanto a que el

solo levantamiento de la medida cautelar no autoriza al juez a fijar un resarcimiento,

sino que debe existir una petición del interesado. Explica que el MTEySS desde su

primera presentación pidió los daños y perjuicios –art 208 del CPCCN (a fs. 38 del

escrito) en ocasión de contestar el Informe del art. 8 de la ley 16.986. E incluso,

vuelve a insistir con ello cuando el amparista pide el levantamiento de la

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

contracautela, a fs. 230/231, donde se opone, y solicita nuevamente daños y

perjuicios.

En segundo lugar, se queja de la consideración efectuada en cuanto a que ‘las

reservas correspondientes por los daños y perjuicios, no constituyen un reclamo

concreto de indemnización’. Entiende que dicha afirmación, no solo se contradice

con el primer postulado del a quo, sino que además constituye un exceso rigor

formal.

Añade que, si bien es correcta la conclusión de que el reclamo por la

indemnización de los daños y perjuicios puede tramitarse en un proceso de

conocimiento pleno posterior; ello no implica, que encarrilarse en la opción del

ordenamiento procesal, que determina el art. 208 CPCCN, sea incorrecto. Es que le

otorga al agraviado por la medida cautelar tomada en su contra, una vía rápida y

expedita para que encause sus derechos, y solicite la condena de daños y perjuicios,

que se persigue con dicho recurso.

Finalmente, se explaya acerca de la responsabilidad del accionante por haber

solicitado una medida cautelar sin derecho.

Dice que, el daño se constituyó con la concesión de una medida cautelar, por

la cual el amparista habría percibido la suma de $ 2.115.000 (fs. 240), la que luego

fue revocada por la Cámara Federal, e incluso declarado caduco el proceso principal,

sin que a la fecha el actor haya devuelto suma alguna al Ministerio.

Alega que el daño se produjo. Que la antijuridicidad también se constituyó

por cuanto el rechazo del acceso al programa REPRO II no fue arbitrario, ya que

existe una normativa, que expresamente dispone que los que reciban subsidio, no

pueden participar. Todo lo cual fue confirmado por la Alzada. Y que la relación de

causalidad y el factor de atribución también se encuentran presentes en los obrados.

Hace reserva del caso federal.

3) En fecha 1/09/22 se presenta el apoderado de la accionante Empresa EL

RÁPIDO SRL y apela la declaración de caducidad. Invoca el plazo de 5 días previsto

por el art. 242 y 244 del CPCCN para apelar. Describe los antecedentes del caso.

Enumera los siguientes agravios: 1) No hay caducidad en la Ley 16.986; 2) El plazo

de caducidad, en todo caso, sería de 6 meses, no de 3 meses (art. 310, inc. 1 del

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 11529/2021/4/CA4

CPCCN); y 3) Las actuaciones de la medida cautelar sí interrumpen el plazo, puesto

que han tramitado conjuntamente con la acción principal.

Hace reserva del caso federal.

4) Corridos los traslados de rigor, en fecha 7/09/22 se presenta nuevamente el

apoderado de la accionante, y contesta la apelación del accionado MTEySS.

Explica que, para que proceda la reparación prevista en el art. 208 del

CPCCN, debe acreditarse que ha existido abuso del derecho por parte de...

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