Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Agosto de 2022, expediente CAF 000354/2021/4/CA005

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

354/2021/4

Actor: M.S. Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 3/06/2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes-

    se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - y sus modificatorias-; y que -

    en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N°

    22001SIMI099770U, 22001SIMI099779G, 22001SIMI099789H,

    22001SIMI099793C, 22001SIMI099796F, 22001SIMI099805T,

    22001SIMI118029J, 22001SIMI114677Y y 22001SIMI099811Z, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854.

    Todo ello así, por un plazo de vigencia de 6 meses. Fijó una caución real de $ 300.000.

    Para así resolver, sostuvo que conforme surgía de las piezas incorporadas al sistema informático la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación. Observó que,

    si bien la parte codemandada, Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, mencionaba que el motivo de la baja de la declaración jurada SIMI presentada por la parte actora se debía a que ella no había cumplimentado con el pedido de información dispuesto por el artículo 3º

    de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias, lo cierto es que no acreditaba haberle efectuado requerimiento alguno a la importadora.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que contra dicha resolución con fecha 28/06/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 30/06/2022 en relación y con efecto devolutivo. Con fecha 10/07/2022 expresó agravios,

    los que fueron contestados por la contraria el 12/07/2022.

    Se deja constancia que pese a encontrarse debidamente notificada, la AFIP-DGA no apeló la sentencia de fecha 3/06/2022.

  3. Apelación del Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo:

    Se agravia la recurrente porque, en el presente caso, se dictó

    resolución haciendo lugar a la medida cautelar impetrada en autos como si el art. 14 de la Ley 26854 no existiera lo que ocasiona un gravamen irreparable a mi mandante por vulneración a la garantía de defensa en juicio por lo que, conforme lo dispone el código de rito, corresponde declarar su nulidad.

    Considera que, en las condiciones descriptas, la sentencia recurrida no sólo carece de motivación, sino que además hace una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable e ignora los hechos probados en la causa conforme fuera señalado precedentemente.

    Pone de relieve que la obligatoriedad de la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de validez constitucional.

    Apunta que, de acuerdo con su art. 18 es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. De allí que la defensa en juicio involucra el derecho a lograr una sentencia fundada. Porque también hay una garantía innominada a la "no arbitrariedad", que fluye del art. 33, y que constituye un derecho a la exigencia de razonabilidad en los pronunciamientos judiciales.

    Aduce que, para que el sentenciante pudiera válidamente dictar la resolución impugnada, primero debía invalidar el art. 14 de la Ley 26854

    en lo que resultare de aplicación al proceso de conformidad con la previsión del art. 19 de la ley de mención; sin embargo no lo hizo.

    Afirma que, contrariamente a lo que hubiera correspondido, el juez a quo decretó la cautelar hallándose vigente y plenamente aplicable la Ley 26854, pero no aplicó al caso las disposiciones contenidas en su art.

    14 y art. 5.

    En tales condiciones, estima que la resolución adolece de vicios,

    ya que desconoce o se aparta de la norma aplicable, por ello debe ser dejada sin efecto en los términos del art. 253 del CPCCN, dado que, tal como se dijo al inicio, el recurso de apelación comprende el de nulidad.

    Sostiene que la sentencia impugnada deviene arbitraria toda vez que omite considerar el estado actual de los trámites de declaración jurada y la totalidad de la prueba oportunamente aportada por su parte,

    lesionándose de esta manera el derecho de defensa en juicio que le asiste de conformidad con lo preceptuado por el art. 18 de la CN.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Considera que el sentenciante ha emitido el pronunciamiento cautelar únicamente sobre la base de las afirmaciones vertidas por la actora en su líbelo inicial. Ello implicó un grosero error que genera un gravamen irreparable a su parte, ya que indudablemente se invadió una esfera de atribuciones privativa del Poder Ejecutivo Nacional y que, a tenor de las constancias obrantes en la causa, no se ha logrado demostrar la ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta del acto cuya suspensión se dispuso careciendo la pretensión esbozada de verosimilitud del derecho.

    Considera que, conforme ello, la resolución apelada incurre en arbitrariedad, en la medida que se decidió sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo informado por esta parte en su momento oportuno, y con un razonamiento que excedió el marco cognoscitivo dentro del que se podía dictar válidamente la resolución.

    Aduce que, en este sentido, corresponde indicar que la falta de la debida motivación del fallo, configura un supuesto de arbitrariedad fáctica para la utilización de enunciados dogmáticos sobre los hechos (Fallos:

    316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; y 323:1989 entre otros),

    suposiciones infundadas del juzgador (Fallos: 320:2675) y aseveraciones subjetivas sin sustento (Fallos: 320:2748).

    Considera que la medida cautelar dictada en autos no solo refiere a la suspensión de los efectos de la Resolución General Conjunta N°4185-e/2018 y 523-E/2017 de la Ex Secretaría de Comercio, sino que,

    además, reviste carácter innovativo, resultando de aplicación el art. 14 de la Ley 26854.

    En este contexto, expone que el fundamento aparente contenido en la resolución cuestionada impide vislumbrar cuáles fueron las razones que llevaron al Juez de grado a adoptar su decisión al no encontrarse configurados los requisitos establecidos por el art. 14 de la Ley 26.854,

    más allá de su propia voluntad, lo que importa un supuesto de arbitrariedad que permite invalidar lo resuelto como acto jurisdiccional válido, lo que solicita se declare.

    Afirme que al emitir el decisorio en crisis, el a quo consideró

    erróneamente que el requisito de la verosimilitud en el derecho se encontraba configurado en autos, sobre la base de una afirmación genérica y dogmática, omitiendo la totalidad de la prueba que fuera oportunamente ofrecida y producida por su parte.

    Añade que la medida solicitada posee efectos jurídicos o materiales irreversibles, en clara contravención con lo establecido por el art. 14 inciso 1 apartado e).

    Esgrime que, en lo referente a la falta de acreditación de la “no afectación del interés público” al momento de resolver sobre la concesión,

    omitió todo tipo de consideración vinculado con este punto, generando así

    en un grave defecto de fundamentación. De esta manera, la decisión adoptada no se presenta como un correlato razonado y lógico del análisis Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    efectuado por el magistrado, sino más bien como una solución que se apoya únicamente en el otorgamiento automático de las pretensiones de los actores y la mera voluntad del juez.

    Hace hincapié en que la medida cautelar requerida no respeta el requisito establecido en el artículo 14, inciso d) de la ley 26.854, por cuanto incide sobre las políticas públicas del sistema de comercio exterior y, con ello, afecta el interés público.

    Expone que la sentencia recurrida avanza sobre competencias específicas que legalmente fueron atribuidos al Poder Ejecutivo de la Nación soslayando, además, la totalidad de las actuaciones acontecidas en sede administrativa.

    Refiere a la inexistencia de una inobservancia clara e incontestable a un deber jurídico concreto y específico.

    Argumenta que dicha circunstancia le ocasiona un gravamen irreparable toda vez que, para el otorgamiento de la medida cautelar peticionada, no bastaba un supuesto de mera verosimilitud (conf. art. 15,

    inc. 1º, ap. b, ley 26.854), propia de una medida de no innovar; ni tampoco ante una verosimilitud calificada por la existencia de indicios serios y graves respecto de la ilegitimidad invocada (conf. art. 13, inc. 1º,

    ap. c, ley 26.854), referida a la suspensión de las...

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