Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Octubre de 2021, expediente FBB 003025/2021/4

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3025/2021/4/CA3 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 21 de octubre de 2021.

VISTO: Este expediente N° FBB 3025/2021/4/CA3, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘C, F. A c/ INSSJP – PAMI s/ Ley de discapacidad’”, venido

del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto

el 24/9/2021 contra la resolución de igual fecha.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El 24 de septiembre del corriente la Sra. Jueza de grado, en

lo que aquí interesa, hizo lugar nuevamente a la medida cautelar solicitada por el

amparista –la que fue replanteada por éste al haberse incorporado los informes de los

hogares propuestos por la demandada– y, en consecuencia, ordenó al INSSJPPAMI

que arbitre los medios necesarios a fin de efectivizar la cobertura inmediata e integral

al 100% del costo de internación de F.A.C. en “Hogar Permanente Para

Discapacitados” en el establecimiento “H.S.d.R. S.A.” de la ciudad de

Bahía Blanca (actual lugar de alojamiento), en seguimiento a la institucionalización en

entidad que preste servicios de cuidados permanentes de discapacidad, indicado por el

profesional en psiquiatría tratante por la gravedad de su cuadro, ello bajo caución

juratoria del Dr. I.J. De Lasa Stewart.

2do.) Contra dicha resolución, el mismo 24/9/2021 interpuso

recurso de apelación la representante de la demandada, oportunidad en la que expresó

los siguientes agravios: a) una vez más no surge acreditada la verosimilitud del

derecho que fundamente la medida cautelar solicitada, ni tampoco el peligro en la

demora. La Jueza los tiene por acreditados por los mismos fundamentos que fueron

desechados por la Cámara al momento de resolver sobre la medida cautelar primigenia

y su replanteo anterior. No han cambiado las circunstancias; b) la cautelar se identifica

o superpone con el objeto de la acción, lo cual constituye una violación del derecho de

defensa de su representada (art. 18, CN); c) el actual replanteo de la medida cautelar se

fundó en que se encontraban vencidas las 48 horas que determinó la Cámara para que

la demandada pusiera a disposición de la actora un centro alternativo en condiciones,

pero su mandante en menos de ese plazo acreditó las gestiones tendiente a proveer la

cobertura de la prestación con sus prestadores, no habiendo respuesta negativa por

parte de INCUDI ni tampoco del Centro de Día de Tornquist. Es imposible gestionar

el ingreso a una institución en 48 horas con todos los cuidados, protocolos y trámites

Fecha de firma: 21/10/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3025/2021/4/CA3 – Sala II – Sec. 1

que se deben hacer; d) la Jueza de grado no tuvo en cuenta las respuestas de las

instituciones presentadas que no negaron la internación, sino que solo hacen referencia

a la necesidad de ser evaluado; e) resultan llamativos algunos puntos particulares

como el hecho de que el amparista estuvo internado por más de un año y medio, en

forma continua, en una Institución y que ahora reclama compulsivamente a su

mandante el pago de una suma de dinero fijada unilateralmente por el prestador. En el

peor de los casos, si el INNSJP fuera condenado al pago, debería ser solo por el valor

nomenclador que abona a sus prestadores y siempre a mes vencido.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido respecto de

los agravios de la apelante el 29/9/2021.

Por su parte, y ya en esta instancia, el 4/10/2021 se le dio

intervención al Sr. Fiscal General, quien presentó su dictamen el día 7/10/2021.

USO OFICIAL

4to.) El presente caso trata sobre un hombre de 58 años de edad,

afiliado al INSSJPPAMI, que cuenta con certificado único de discapacidad con

fundamento en su diagnóstico de esquizofrenia (cf. documentación acompañada a la

demanda).

Su médica tratante, Dra. N.Z., con fecha 19/4/2021,

indicó que “presenta deterioro cognitivo y antec. clínicos de EPOC y epilepsia” y que

requiere supervisión y asistencia para actividades de vida diaria

. Asimismo, el

2/6/2021, la médica del hogar “Solar del Rosario”, Dra. M.S., informó

que el Sr. F.A.C. se encuentra residiendo allí desde el 31/12/2019, que requiere

asistencia y supervisión para las actividades de la vida diaria, enunció los pormenores

de su caso y señaló que “se manifiesta los perjuicios para el Sr. [C] en su estado de

salud, estabilidad personal, emocional y en los avances logrados en caso de su traslado

a otra institución, la cual se desaconseja en virtud de la aptitud del Hogar en función

de lso requerimientos médicos y discapacidad como así también en caso de

interrumpirse en forma imprevista el tratamiento actual brindado se podría producir un

retroceso en el estado de salud alcanzado”.

Dicha institución informó que a partir de julio del corriente la

cuota mensual aumentaría a $120.000 y $21.000 en concepto de medicación y que, en

caso de no cumplirse con el pago, se procedería a gestionar su retiro de la institución.

Fecha de firma: 21/10/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3025/2021/4/CA3 – Sala II – Sec. 1

El amparista, por su parte, acreditó que sus haberes previsionales netos alcanzan los

$21.454,30 (cf. liquidación del mes de mayo del 2021).

También fueron acompañados al inicio de la acción certificados

de la Dra. L.M., quien el 15/6/2021 expresó, además del diagnóstico

precisado anteriormente, que F.A.C. “presenta dificultades en la socialización” y que

deambula, requiere...

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