Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Octubre de 2021, expediente FBB 003025/2021/4
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3025/2021/4/CA3 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 21 de octubre de 2021.
VISTO: Este expediente N° FBB 3025/2021/4/CA3, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘C, F. A c/ INSSJP – PAMI s/ Ley de discapacidad’”, venido
del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto
el 24/9/2021 contra la resolución de igual fecha.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El 24 de septiembre del corriente la Sra. Jueza de grado, en
lo que aquí interesa, hizo lugar nuevamente a la medida cautelar solicitada por el
amparista –la que fue replanteada por éste al haberse incorporado los informes de los
hogares propuestos por la demandada– y, en consecuencia, ordenó al INSSJPPAMI
que arbitre los medios necesarios a fin de efectivizar la cobertura inmediata e integral
al 100% del costo de internación de F.A.C. en “Hogar Permanente Para
Discapacitados” en el establecimiento “H.S.d.R. S.A.” de la ciudad de
Bahía Blanca (actual lugar de alojamiento), en seguimiento a la institucionalización en
entidad que preste servicios de cuidados permanentes de discapacidad, indicado por el
profesional en psiquiatría tratante por la gravedad de su cuadro, ello bajo caución
juratoria del Dr. I.J. De Lasa Stewart.
2do.) Contra dicha resolución, el mismo 24/9/2021 interpuso
recurso de apelación la representante de la demandada, oportunidad en la que expresó
los siguientes agravios: a) una vez más no surge acreditada la verosimilitud del
derecho que fundamente la medida cautelar solicitada, ni tampoco el peligro en la
demora. La Jueza los tiene por acreditados por los mismos fundamentos que fueron
desechados por la Cámara al momento de resolver sobre la medida cautelar primigenia
y su replanteo anterior. No han cambiado las circunstancias; b) la cautelar se identifica
o superpone con el objeto de la acción, lo cual constituye una violación del derecho de
defensa de su representada (art. 18, CN); c) el actual replanteo de la medida cautelar se
fundó en que se encontraban vencidas las 48 horas que determinó la Cámara para que
la demandada pusiera a disposición de la actora un centro alternativo en condiciones,
pero su mandante en menos de ese plazo acreditó las gestiones tendiente a proveer la
cobertura de la prestación con sus prestadores, no habiendo respuesta negativa por
parte de INCUDI ni tampoco del Centro de Día de Tornquist. Es imposible gestionar
el ingreso a una institución en 48 horas con todos los cuidados, protocolos y trámites
Fecha de firma: 21/10/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3025/2021/4/CA3 – Sala II – Sec. 1
que se deben hacer; d) la Jueza de grado no tuvo en cuenta las respuestas de las
instituciones presentadas que no negaron la internación, sino que solo hacen referencia
a la necesidad de ser evaluado; e) resultan llamativos algunos puntos particulares
como el hecho de que el amparista estuvo internado por más de un año y medio, en
forma continua, en una Institución y que ahora reclama compulsivamente a su
mandante el pago de una suma de dinero fijada unilateralmente por el prestador. En el
peor de los casos, si el INNSJP fuera condenado al pago, debería ser solo por el valor
nomenclador que abona a sus prestadores y siempre a mes vencido.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido respecto de
los agravios de la apelante el 29/9/2021.
Por su parte, y ya en esta instancia, el 4/10/2021 se le dio
intervención al Sr. Fiscal General, quien presentó su dictamen el día 7/10/2021.
USO OFICIAL
4to.) El presente caso trata sobre un hombre de 58 años de edad,
afiliado al INSSJPPAMI, que cuenta con certificado único de discapacidad con
fundamento en su diagnóstico de esquizofrenia (cf. documentación acompañada a la
demanda).
Su médica tratante, Dra. N.Z., con fecha 19/4/2021,
indicó que “presenta deterioro cognitivo y antec. clínicos de EPOC y epilepsia” y que
requiere supervisión y asistencia para actividades de vida diaria
. Asimismo, el
2/6/2021, la médica del hogar “Solar del Rosario”, Dra. M.S., informó
que el Sr. F.A.C. se encuentra residiendo allí desde el 31/12/2019, que requiere
asistencia y supervisión para las actividades de la vida diaria, enunció los pormenores
de su caso y señaló que “se manifiesta los perjuicios para el Sr. [C] en su estado de
salud, estabilidad personal, emocional y en los avances logrados en caso de su traslado
a otra institución, la cual se desaconseja en virtud de la aptitud del Hogar en función
de lso requerimientos médicos y discapacidad como así también en caso de
interrumpirse en forma imprevista el tratamiento actual brindado se podría producir un
retroceso en el estado de salud alcanzado”.
Dicha institución informó que a partir de julio del corriente la
cuota mensual aumentaría a $120.000 y $21.000 en concepto de medicación y que, en
caso de no cumplirse con el pago, se procedería a gestionar su retiro de la institución.
Fecha de firma: 21/10/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3025/2021/4/CA3 – Sala II – Sec. 1
El amparista, por su parte, acreditó que sus haberes previsionales netos alcanzan los
$21.454,30 (cf. liquidación del mes de mayo del 2021).
También fueron acompañados al inicio de la acción certificados
de la Dra. L.M., quien el 15/6/2021 expresó, además del diagnóstico
precisado anteriormente, que F.A.C. “presenta dificultades en la socialización” y que
deambula, requiere...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba