Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Agosto de 2020, expediente CIV 102981/2013/4

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA AC c/

HUTCH SA s/ INTERDICTO

(EXPTE. N° 32.147/2017); “CLUB

ATLETICO BANCO DE LA NACION c/ HUTCH SA s/ SIMULACION

s/ INCIDENTE CIVIL” (EXPTE. N° 102.981/2013/4); “CLUB

ATLETICO BANCO DE LA NACION c/ HUTCH SA s/ SIMULACION

s/ ART. 250 C.P.C.-INCIDENTE CIVIL” (EXPTE. N°

102.981/2013/4/4) (J.H.)

RECURSOS N° 032147/2017/CA003,

102981/2013/4/CA012 Y 102981/2013/4/4/CA013.-

INFORMO A V.E.: El día 7 de agosto de este año personal del Juzgado Nacional en lo Civil N° 37 se puso en contacto telefónico con personal de esta S.,

informando que en aquella dependencia no se encuentra ni el original de la causa penal N° 15.783/2011 ni copias certificadas de la misma. Buenos Aires, agosto de 2020.-

J.H.

SECRETARIO

Buenos Aires, agosto de 2020.-

Téngase presente el informe que antecede y, toda vez que las actuaciones necesarias de dicha causa ya han sido compulsadas y reseñadas al resolver las apelaciones contra las medidas cautelares, déjase sin efecto el pedido de remisión efectuado.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos con motivo de los recursos deducidos en las presentes actuaciones.-

II.- La sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 admite la acción entablada por Hutch Fecha de firma: 13/08/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

S.A. contra el Club Atlético Banco de la Nación Argentina, condenándolo a restituir la posesión del predio identificado como polígono ABCDEFGA que integra el predio ubicado en la calle Z. 1251 de V.L. (Provincia de Buenos Aires). Asimismo,

rechaza la demanda que fuera interpuesta por el Club Atlético Banco de la Nación Argentina contra H.S.-

Contra dicho pronunciamiento, alza sus quejas el Club Atlético Banco de la Nación Argentina.-

III.- Liminarmente, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; C.S.J.N. , RED. 18-

780; CNCiv., S. D, RED. 20-B-1040; CNCiv., S.F.,

  1. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

    IV.- Sentado lo anterior, cabe recordar que el interdicto de recobrar es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas (conf.

    Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T°

    VII, pág. 37, núm. 932, ap. a).-

    En similares términos, se ha dicho que el interdicto de recobrar es una medida de naturaleza policial, tendiente a prevenir la violencia y a evitar que se haga justicia por mano propia. No es una acción posesoria propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una acción destinada a restablecer el orden alterado.

    Ampara el mero hecho de la tenencia, y constituye un remedio urgente contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión, cualquiera sea el tiempo Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    de su ocupación u origen (conf. I., G.A.

    en “Código Procesal...”, dirigido por Elena

    I. Highton y B.A.A., T° 12, pág. 48, núm. 1, ap. a).-

    El art. 614 del Código Procesal establece los requisitos del interdicto de recobrar,

    los cuales son: 1) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble; 2) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.-

    Es decir, en primer término, debe mediar un desapoderamiento efectivo de la cosa de que se trate, no bastando la existencia de actos de turbación. El desapoderamiento, en segundo lugar, debe haberse producido con violencia o clandestinidad,

    situaciones a las cuales la jurisprudencia y la doctrina ha añadido la consistente en el abuso de confianza, la que tiene lugar frente a cualquier maniobra dolosa o fraudulenta tendiente a tomar la posesión o la tenencia o a la pretensión de convertir en éstas la simple calidad de servidor de la posesión.

    Para caracterizar a la violencia es conveniente adoptar un criterio flexible y adaptable a las circunstancias de cada caso (conf. Palacio, L.E., ob. cit., T.V., págs. 40/41, núm. 935, ap.

    a).-

    En definitiva, la finalidad perseguida por quien promueve un interdicto de recobrar consiste en el pronunciamiento de una sentencia mediante la cual se disponga restituirle la posesión o tenencia del bien del cual fue despojado (conf. Palacio, L.E., ob. cit., T.V., pág. 49, núm. 938, ap. a).-

    V.- Sobre la base de tales principios,

    corresponde analizar si se reúnen en la especie los requisitos que exige la citada norma procesal para la procedencia de esta acción.-

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ...

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