Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Marzo de 2020, expediente CIV 100481/2013/4

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. CA1 – J.. 75.-

Incidente Nº 4 - ACTOR: F., R.A.s.. 250 C.P.C. - INCIDENTE

CIVIL

Buenos Aires, 13 de marzo de 2020.- APC

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Contra el pronunciamiento de fs. 122/124 que desestimó

las medidas peticionadas a fs. 118/119 por el tutor de los menores F.

S. y M.C.F. y administrador provisional del sucesorio se alza aquél por las quejas que vierte en su presentación de fs. 130/4, y la Sra.

defensora de menores de esta instancia en su dictamen de fs. 140/141.

El objeto del juicio sucesorio según el art. 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, determinar el patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante.

En este proceso de jurisdicción voluntaria, el juez, no decide entre pretensiones contradictorias, ni dirime los litigios entre los coherederos, pues estos procesos contenciosos, son autónomos y tramitan por separado (conf. F., F.A.M. en A.J.H. “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, E.. La Ley,

  1. E.., Buenos Aires, 2015, T XI, pág. 283, comen. art. 2335)

máxime que éste no está destinado a resolver ninguna controversia sino a dar certeza a determinadas situaciones jurídicas, concretamente sobre la calidad de heredero, sobre la composición del patrimonio y sobre la partición del haber neto partible (conf. C., M.M.,

en L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación,

Comentado”, E.. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1ª. E., 2015, T X, pág.

602, comen. art. 2335).

En el mismo sentido, se ha sostenido que la sucesión,

como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación de los bienes dejados por el causante y de las personas que han de sucederlo,

por lo cual, quien tenga un interés tutelable, debe promover las acciones que corresponda por la vía pertinente (conf. C.N.Civil, S. “E” c. 37.319 del 24/6/88 y antecedentes allí citados, c. 178.625 del 12/9/95, c. 432.842 del 5/7/05, c. 550.767 del 13/4/10, c. 577.688 del 30/5/11, c. 6462/2010 del 4/4/14 y c. 29.851/2012/CA1 del 22/05/17,

entre muchos otros).

Si bien en el sucesorio es donde deben peticionarse las medidas que se...

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