Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Diciembre de 2019, expediente CAF 026620/2011/4/CA003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 26.620/2011/4 “Incidente Nº 4 - ACTOR: ASSUPA Y OTRO DEMANDADO: AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA Y OTROS s/INC EJECUCION DE SENTENCIA”

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso extraordinario interpuesto por el ORSNA, a fojas 902/924, replicado por la actora a fojas 936/939, contra la resolución de fojas 889/901, El escrito interpuesto por el ORSNA, a fojas 926/928, replicado por la actora a fojas 933/935, y; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 889/901 esta S., por mayoría, rechazó los recursos de apelación interpuestos por la firma AA2000 y ORSNA, y confirmó

    la resolución de grado. A tal fin, ordenó que en el plazo de 90 (noventa) días -a computarse desde que quedara firme la resolución de primera instancia-

    las codemandadas presentaran un Plan de Remediación Integral para el Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini” y a que, en atención a la urgencia y vulnerabilidad medioambiental detectada, inicien (también en dicho plazo) las tareas de remediación pertinentes.

  2. Que, contra esa sentencia, a fojas 904/924, la codemandada ORSNA dedujo recurso extraordinario, el cual fue replicado por su contraria a fojas 936/939.

    En apoyo a su posición, manifestó que la resolución de este Tribunal ha decidido contra la validez de normas de carácter federal, tales como la Ley Nº 25.675 y los Decretos Nros. 375/97, 163/98, 1799/09 y la Resolución ST Nº 291/09, al ordenar la remediación medio ambiental.

    Por otro lado, sostuvo que el pronunciamiento de fojas 889/901 resulta arbitrario por carecer de fundamentación lógica y sustento legal, como así también de gravedad institucional, por exceder el mero interés individual de las partes.

  3. Que previo a analizar la procedencia del recurso extraordinario, cabe señalar que la contestación del traslado obrante a fojas Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI - GUILLERMO F. TREACY #31040361#252835480#20191217140421711 936/939, no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad formal establecidas en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues dicho escrito excede la cantidad de renglones por página exigida en el artículo 1º del citado reglamento (v. fs. 936vta./938vta.).

    Por lo expuesto, corresponde que dicha presentación sea reputada como inoficiosa, en los términos del segundo párrafo del artículo 11 de la Acordada CSJN Nº 4/2007.

  4. Que en este estado, corresponde analizar la procedencia del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada.

    Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución -como en el sub lite- no configuran una sentencia definitiva requerida por el artículo 14 de la Ley Nº 48, razón por la cual no corresponde abrir la vía extraordinaria.

    El citado criterio admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior, o lo resuelto conduce, sin fundamentación suficiente, a la frustración de una vía apta para el reconocimiento de los derechos (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, in re: “F., M.R. c/ Servicio Penitenciario Federal”, del 15/07/2003, Fallos 326:2414).

    Ahora bien, tales extremos no se advierten en el sub lite debido a que lo que se está ejecutando es el acuerdo programático, suscripto por ambas partes con el fin de lograr el desarrollo sustentable basado en una adecuada compatibilización de la preservación del medio ambiente con la normal continuidad operativa de la empresa concesionaria (v. Cláusula Primera del Acto Acuerdo de fs. 57/60, ratificado por conducto del Dec. Nº

    1799/07).

  5. Que por otra parte, cabe aclarar que tanto la gravedad institucional como la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituyen causales que no pueden ser consideradas por este Tribunal, debiéndose destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido y a su vez descartar que las cuestiones debatidas excedan el interés individual de las partes, por lo que las manifestaciones vertidas sobre estos puntos carecen de virtualidad ante esta instancia.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI - GUILLERMO F. TREACY #31040361#252835480#20191217140421711 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V En consecuencia, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto por el ORSNA a fojas 904/924. Sin costas toda vez que la contestación de fojas 936/939 fue considerada inoficiosa.

    Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE.

  6. Que por otro lado, a fojas 926/928 el ORSNA manifestó

    que con fecha 30...

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