Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Diciembre de 2018, expediente CIV 017083/2015/4/CA008

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F 17083/2015 Incidente Nº 4 ACTOR: S., L. Y OTROS DEMANDADO: S., J. E. s/ART.

647 DEL CODIGO PROCESAL INCIDENTE Buenos Aires, de diciembre de 2018. LR Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

En principio, no procede el recurso de revocatoria contra las

resoluciones de segunda instancia, salvo cuando se trata de enmendar un

evidente error de hecho o se recurre contra providencias de mero trámite,

suscriptas por el Presidente (conf. C.. esta S., R. 22.081 del 24987;

id. id., R. 78.201, del 211190; id. id., R. 114.324, del 28892; id. R. 142.909

del 17594; id. R. 153.943 del 261094 y R. 151.499 del 41194, entre

otros), supuestos que no se verifican respecto de la decisión cuestionada.

La ratio legis del art. 242 consiste en limitar las

intervenciones del tribunal de alzada, en consideración a la importancia

económica de las causas, a partir del valor "cuestionado" en ellas, el cual

constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto

debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso

intentado. (conf. K., C. “El nuevo monto mínimo para apelar” LL

2010A,1008).

En la especie, si bien el expediente principal se encuentra

caratulado como “alimentos”, lo cierto es que nos encontramos ante un

proceso de ejecución de la sentencia, en el cual la pretensión que originó

el recurso es el rechazo de la impugnación a la liquidación practicada por

la actora.

Es por ello, que no resulta aplicable al caso de autos, la

excepción prevista en la última parte del art. 242 del CPCCN, pues como

...

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