Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Septiembre de 2018, expediente CIV 058532/2016/4/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 58532/2016 Incidente Nº 4 - ACTOR: LEZCANO, R.B.D.S., J.M. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de septiembre de 2018.- IMC (FS. 39)

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 26/27, alza sus quejas la parte demandada y la citada en garantía, por apoderado. El recurso fue interpuesto a fs. 29/33 y fue fundado en esa misma presentación. Una vez concedido, se corrió traslado del memorial a f. 34, que notificado electrónicamente, no obtuvo respuesta de la contraria.

  2. Conforme se desprende de estas actuaciones, el señor J. de grado concedió a fs. 26/27 el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora, e impuso las costas del presente a los aquí recurrentes, por considerarlos vencidos en las presentes actuaciones.

    Esta decisión agravia a los quejosos. En tal sentido expresan que no han sido vencidos en el expediente principal, donde aún no se ha dictado sentencia y que no se ha tenido en cuenta la inexistencia de controversia, en el trámite del presente incidente.

  3. En este orden de ideas, se ha sostenido que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción, sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #31253314#215687536#20180907105003857 mismo. (esta S., R. 113.398, “Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ R., J.C. s/ ejecutivo”, del 21/10/92, L.L. 1993-C-439).

    En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio.

    Sostiene Chiovenda (“Instituciones”, pág. 332/335, citado por Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t. 1, pág. 258) que “la justificación de esta...

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