Incidente Nº 39 - INCIDENTISTA: ALVAREZ, EDUARDO JORGE s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
Número de expediente | COM 018645/2012/39 |
Fecha | 25 Octubre 2019 |
Número de registro | 247906964 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 26 S.. 52 18645/ 2012/39 pm CLUB ATLÉTICO BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR Á.E.J.B.A., 25 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
-
) El incidentista dedujo recusación con causa respecto de las Sras.
Vocales de la S. B de este Tribunal, Dras. M.L.G.A. de D.C. y M.E.B., con fundamento en el art. 17, inc. 7 y 10 CPCCN.-
Señaló que dichas magistradas, al rechazar el recurso de revocatoria in extremis deducido en fs. 126/129, “han adelantado una opinión previa que ya tenían tomada y ni se tomaron el trabajo de leer el recurso”. Indicó que “las magistradas recusadas no han leído la revocatoria ya que, si lo hubiesen hecho, se habrían avocado a tratar los argumentos allí desarrollados en lugar de sentenciar en forma dogmática y arbitraria”.-
Afirmó asimismo que “evidentemente y teniendo en cuenta los antecedentes de la S. en relación al caso puntual, la actuación de las señoras C. podría, también, ser considerada como una muestra de animosidad manifiesta …”.-
-
) Las Dras. M.L.G.A. de D.C. y Matilde E.
Ballerini formularon, en fs. 153, el informe que prevé el art. 26 CPCCN, donde rechazaron encontrarse incursas en las causales invocadas.-
Refirieron que con independencia del acierto o no de las soluciones a Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29151525#247906964#20191025122429864 las que se arribe en los pleitos, existe prejuzgamiento sólo cuando los magistrados anticipan opinión sobre el fondo de la causa, lo que no ha acaecido en este expediente.-
Puntualizaron también que la “parcialidad” invocada por el recusante aparece inconsistente, pues el hecho de meramente alegar dicha circunstancia resulta frágil para argumentar que se haya resuelto la cuestión dentro de la causal aludida, resultando imposible inferir que existió intención de perjudicar a alguna de las partes.-
-
) En fs. 158/160 se pronunció la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien aconsejó rechazar la recusación planteada.-
-
) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que el accionante apeló la resolución de fs. 96/97, donde el juez a quo declaró prescripta la acción en los términos del art. 56 LCQ.-
En fs. 119, la S. B de este Tribunal declaró inaudible la apelación en razón de que el monto involucrado en el proceso -proporcionado por el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba