Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Junio de 2018, expediente COM 025906/2013/39/CA005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 39 - COMERCIALIZADORA DEL CONO SUR SA ANTES ELEKTRA DE ARGENTINA SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR REY, MATIAS ALEJANDRO Y OTRO Expediente N° 25906/2013/39/CA5 Juzgado N°14 Secretaría N°28 Buenos Aires, 28 de junio de 2018.

Y VISTOS:

Viene apelada por la sindicatura la resolución de fs. 30/31 en cuanto reconoció el beneficio de pronto pago al Dr. M.A.R..

La expresión de agravios obra a fs. 32/3 y fue contestada a fs. 35 por el incidentista.

Se agravia el síndico al considerar que las costas de un juicio laboral reconocidas con privilegio general a favor del letrado incidentista en los términos del art. 246 inc. 1 LCQ no pueden ser pagados en los términos del art.

183 LCQ, ya que esa solución altera la pars conditio creditorum y contradice un precedente dictado en el mismo proceso falencial.

El Tribunal comparte la solución propiciada por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, por lo que a juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.

La determinación de las acreencias asistidas por el pronto pago no se determina por la enumeración de conceptos, como ocurre en el concurso preventivo, sino por la remisión a los arts. 241 inc. 4° y 246 inc. 1°, que son los que reconocen tales privilegios.

En efecto: el art. 183 de la ley 24.522 se refiere de modo general a "deudas" que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que ingresen al concurso, señalando las comprendidas en los arts. 241, inc. 4° y 246 inc. 1°, es decir no sólo a créditos con privilegio especial, sino también a otros que tienen Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Incidente Nº 39 - INCIDENTISTA: REY, M.A. Y OTRO s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO Expediente N°

Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), 25906/2013 #29523911#208410355#20180627105157265 privilegio general, dentro de los cuales incluye a los laborales propiamente dichos y las costas judiciales generadas en los mismos (Fallos: 327:986).

Además, el artículo 183, en su segundo apartado dispone que tales pagos se harán con reserva de las sumas para atender a créditos preferentes; y en su tercer apartado admite que el juez puede autorizar a la sindicatura para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para atender gastos ordinarios o extraordinarios que pudiere habilitar (conf. misma cita de Fallos y en igual...

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