Incidente Nº 39 - IMPUTADO: DE VIDO, JULIO MIGUEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de expediente | CFP 005218/2016/39/CA022 |
Fecha | 28 Diciembre 2017 |
Número de registro | 197049471 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 5218/2016/39/CA22 Sala II - CFP 5218/2016/39/CA22 DE VIDO, J.M. s/excarcelación Juzgado 9 - Secretaría 18 Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de Julio Miguel De Vido, a cargo de los Dres.
M.R. y H.G.P., contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 44/5 de este incidente, a través de la cual no hizo lugar a la excarcelación del nombrado.
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Los motivos de agravio giran en derredor de una alegada arbitrariedad y omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas, señalándose que el a quo ha efectuado una indebida remisión a decisiones anteriores cuando, en rigor, tras el dictado del auto de mérito se imponía el reexamen de los argumentos anteriormente expuestos. La ausencia de elementos sobrevinientes, la indefinición de los “vínculos” que atentarían contra la prosecución del proceso y la construcción de un inexistente riesgo de fuga basado en otros procesos que se encuentran en trámite son, a criterio de los incidentistas, demostrativos del carácter dogmático de las afirmaciones efectuadas por el a quo.
Concluyen remarcando que De Vido siempre estuvo a derecho, carece de antecedentes penales, nunca estuvo rebelde en este u otro proceso, posee arraigo, se encuentra restringido en el manejo de sus bienes y ha renunciado a su cargo de Presidente de la Comisión de Energía de la honorable Cámara de Diputados, habiendo solicitado licencia en su cargo de diputado nacional.
Ya en esta instancia, los letrados aludieron a aquellos expedientes de trámite en el fuero de los que surgirían la tergiversación de los hechos en lo que atañe a la supuesta orden de destrucción de documentación que fue oportunamente valorada como un obstáculo al mantenimiento de su libertad.
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Ahora bien. En la tarea de examinar las cuestiones introducidas, el Dr. M.I. dice:
Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #30941266#197049471#20171228120520400 Poco tiempo atrás tuve ocasión de expedirme en torno al modo en que los riesgos procesales deben ser valorados en procesos donde se investigan, como en el presente, actos de corrupción complejos que provocan daños de una magnitud considerable y cuya modalidad comisiva se replica en otras investigaciones con protagonistas que se repiten.
Lo consignado no era nuevo. Lo novedoso era, como advertí entonces, que esta Alzada fuera llamada a expedirse sobre una concreta pretensión del Ministerio Público Fiscal orientada a restringir las libertades de diversos ex funcionarios públicos imputados por actos de corrupción.
Partiendo de allí, expuse las particularidades que deben ser necesariamente atendidas a la hora de examinar la existencia de indicadores negativos en los términos a que se refiere, hoy como siempre, el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, es decir, de elusión de la justicia o de entorpecimiento de la investigación.
Señalé entonces que, en un escenario formado por conductas que involucrarían serias irregularidades en el manejo de los fondos públicos por parte de funcionarios de distintas áreas del Estado y que, se presume, han tenido un desarrollo temporal extenso -lo que implica, a su vez, que se ha contado con las complicidades necesarias para garantizar su sostenido éxito-, la evaluación de los riesgos no puede ceñirse al arraigo o al modo en que se comportan formalmente los involucrados dentro del proceso penal para desechar de allí y sin más la posibilidad de fuga o el entorpecimiento de la pesquisa.
Agregué que es el mismo contexto que facilita la comisión de hechos de corrupción -victima difusa, fondos públicos, estructura burocrática permeable a los abusos y diversificación funcional que segmenta formalmente las responsabilidades-, el que debe ser atendido a la hora de evaluar los parámetros objetivos dirigidos a evitar que la investigación se vea frustrada y sobrevenga, eventualmente, la impunidad de los responsables.
Concluí que el examen debe, por ende, ser abordado “…con una perspectiva integral del contexto, con conciencia de la complejidad y magnitud de las maniobras que se investigan, debiendo incluirse, sustancial y necesariamente, las concretas posibilidades de fuga Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #30941266#197049471#20171228120520400 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 5218/2016/39/CA22 y entorpecimiento derivadas de los diversos frentes procesales abiertos con similar interés punitivo y los vínculos personales, laborales o políticos que tienen o mantienen los imputados con aquellos que -tienen o mantienen- la capacidad de influenciar en el resultado de las investigaciones, sea ocultando o alterando documentos o restringiendo la información que es requerida a los diversos organismos públicos, entre otras tantas posibilidades…”.
Fue dentro de ese contexto que, poco tiempo después y en el marco estricto del recurso que, en tal dirección, fuera articulado por el Ministerio Público Fiscal -lo que excluye el exceso de jurisdicción al que se refiere la defensa-, fui llamado a examinar la situación de Julio Miguel De Vido.
En esa ocasión, valoré los elementos concretos del expediente que habilitaban presumir la presencia de riesgos procesales a su respecto y que advertían que la actividad instructoria orientada a reunir los elementos necesarios para avanzar en la determinación de los hechos y la individualización de todos sus responsables era obstruida por diversos factores, tales como: dificultades para reunir la documentación antecedente de las operaciones cuestionadas en virtud de la actitud evasiva que asumieron frente a los requerimientos los responsables de los diversos organismos públicos e instituciones intervinientes -conf. testimoniales de fs. 600 y 609-, la excesiva demora en remitirse la documentación que fuera incautada en ocasión de materializarse la orden de presentación en la sede de la Fundación Facultad Regional Santa Cruz -que funcionaba dentro de un predio de la Dirección General de Albergues y Plantas Estables de la Secretaría de Deportes, Recreación y Turismo de la provincia de Santa Cruz-, las razones que llevaron al a quo a disponer oportunamente el secreto de sumario y aquellas que lo determinaron a dictar la inhibición general de bienes, el embargo, el bloqueo de los fondos y la intervención judicial, con la remoción de sus actuales autoridades, de la Fundación Facultad Regional Santa Cruz.
En esa ocasión, además, se hizo alusión a lo señalado por el Sr. Fiscal General Dr. G.M. en punto a la información pública que daba cuenta que se habrían destruido expedientes vinculados a las obras que componen el complejo minero Yacimiento Carbonífero de Rio Turbio. Sin embargo, este aspecto -a estar a cuanto Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #30941266#197049471#20171228120520400 surge del expediente CFP 13713/2017, acumulado al expediente CFP 12645/09- debe ser, al menos de momento, dejado de lado.
Pues bien. Pese a lo afirmado por la defensa, el cuadro otrora valorado no presenta las sustanciales modificaciones que permitirían revertir la presunción entonces sostenida.
En primer lugar por cuanto, tal como surge de lo señalado, aquella no encontró exclusivo anclaje en el cargo de Presidente de la Comisión de Energía que detentara ni en su condición de diputado de la Nación -a los cuales presentó su renuncia y licencia, respectivamente, conforme surge de fs. 3484/6-, sino en un cúmulo de circunstancias que acreditaban concretos...
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