Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 15 de Septiembre de 2016, expediente FBB 093000982/2009/TO01/38

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca - DDHH 93000982/2009/TO1/38 hía Blanca, 15 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el expediente N.. FBB 93000982/2009/TO1/38, caratulado: “Incidente de prisión domiciliaria de SELAYA, H.L.”, que tramita ante la Secretaría de Derechos Humanos de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca; Y CONSIDERANDO:

I) Que motiva la intervención de este Tribunal la solicitud de arresto domiciliario del imputado, incoada por el Defensor Público Oficial coadyuvante, Dr.

G.M.R. (fs. 1/6). Fundó su petición en la edad avanzada de su pupilo, quien al momento de la presentación tenía ochenta y tres años, destacando que el supuesto incluido en el artículo 32, inc. d) de la Ley 24.660, resulta ser una causal autónoma y objetiva. Asimismo, refiere que S. se encuentra cumpliendo prisión en el sistema penitenciario, sin condena firme, desde junio del año 2011, resaltando que durante el tiempo que cumplió detención morigerada, siendo luego excarcelado, nunca incurrió en incumplimientos procesales.

Además, a fin de asegurar la sujeción del imputado al régimen de arresto domiciliario, propuso como medidas adicionales, la realización de monitoreos sorpresivos y utilización de medios electrónicos para verificar la permanencia en el domicilio constituido, así como restricciones de acercamiento o prohibición de contacto con testigos de la causa, y prohibición de salida del país.

Por último, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

II) Que en razón de que la Defensa Oficial realizó un planteo idéntico en el marco de la causa “F.”, al que se le otorgó el registro N° FBB 93001103/TO1/66, a fin de evitar un dispendio de actividad jurisdiccional innecesario, se dispuso tramitar ambos pedidos en el marco de las actuaciones mencionadas, por lo que las fojas que se referencian a partir del acápite III) se refieren a las del incidente Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.M.P., SECRETARIO #28077124#162096460#20160915094623921 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca - DDHH 93000982/2009/TO1/38 N° FBB 93001103/2011/TO1/66, donde obran agregadas las constancias documentales valoradas.

III) Que en razón del pedido de la Defensa, se encomendó al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la realización de un amplio examen clínico y psicológico de H.L.S.; a la Policía Federal la producción de los informes socio ambiental y de aptitud, en el domicilio de su esposa, A.R.B.; y a la Unidad Penal N° 25 la constatación urgente del estado de salud del encausado.

Cumplido con lo ordenado, a fojas 31/34 obra agregado el informe socio ambiental y de aptitud, a fojas 65/66 el dictamen pericial psicológico del Cuerpo Médico Forense, y a fojas 82/89 el médico clínico emitido por dicho organismo.

En razón de lo informado por el citado cuerpo pericial, por decreto del día 9 de junio del año en curso (fs. 90), se requirió al Servicio Penitenciario Federal, que hiciera saber si existía una unidad carcelaria bajo su control que cumpliera con las características para atender las dolencias del imputado, y en tal caso, si había cupo para su alojamiento. Asimismo, se solicitó al “Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica”, tenga a bien producir el correspondiente informe técnico de viabilidad, necesario para la implementación de aquel.

Continuando con el detalle, obran agregados a estas actuaciones, examen otológico y audiométrico (Fojas 93/95), análisis clínicos (Fojas 96/98), evaluación neurológica (Fojas 99/104), examen cardiológico (Fojas 105/106), examen oftalmológico (Fojas 107/110), e informe del Servicio Penitenciario Federal (Fojas 119/120).

Una vez cumplimentados los informes requeridos, a excepción del que debía remitir el “Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica”, se decretó correr vista al Ministerio Público Fiscal (Fojas 121), instando este último a que se rechace la solicitud de arresto domiciliario, por encontrarse el encausado estable en lo que a su salud respecta, pudiendo ser tratado farmacológicamente Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.M.P., SECRETARIO #28077124#162096460#20160915094623921 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca - DDHH 93000982/2009/TO1/38 dentro de la unidad carcelaria, afirmando que la causal etaria estipulada en el inciso d)

del art. 32 de la Ley 24.660, no basta por sí sola para la concesión del beneficio.

Asimismo, se resaltó el riesgo procesal de fuga del imputado, en atención a encontrarse condenado en las causas “B.” y “F.”, consintiendo que aquel sea realojado en otro establecimiento penitenciario, en caso de que este Tribunal lo considerara pertinente (Fojas 122/129).

Finalmente, se agregó a las actuaciones la constatación del estado de salud del encausado, realizada por la Unidad Penal N° 25 (fojas 132/133), así como el informe técnico de viabilidad, estipulado en el punto 3.2. del Protocolo de Actuación para la Implementación del Mecanismo de Vigilancia Electrónica del Arresto Domiciliario (Fojas 138/141). No existiendo actos procesales pendientes, pasaron los autos a resolver (Fojas 142).

III) Así las cosas, previo a decidir, corresponde analizar el marco normativo de la prisión domiciliaria. Concretamente, la ley 24.660 (modificada por la ley 26.472, B.O. 20/01/2009), que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, establece en su art. 32 la posibilidad de otorgar el beneficio en cuestión, en lo que puede resultar aplicable a este caso, cuando el encierro carcelario impida al interno enfermo recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario (inciso a), y en relación a las personas mayores de setenta años de edad (inciso d).

La nueva regulación del arresto domiciliario, a partir de las modificaciones introducidas por la ley 26.472, supera el déficit constitucional existente hasta el momento, ampliando los supuestos en los que procede aquel instituto. El principal valor que pretende resguardar es la preservación de la salud –integridad física- de la persona encarcelada, asegurando así el acceso a un tratamiento adecuado de las patologías que el encausado padece, máxime si ellas revisten gravedad o son de carácter crónico. Nadie debe ser privado del acceso a la salud, Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.M.P., SECRETARIO #28077124#162096460#20160915094623921 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca - DDHH 93000982/2009/TO1/38 pues sería ilegítimo que el Estado obstaculice el ejercicio íntegro de tal derecho a personas privadas de su libertad.

En tal sentido, al referirse al supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 32 de la ley 24.660, la doctrina ha dicho que “Se trata, claramente, de supuestos en los que el encierro agrava verdaderamente la enfermedad del interno al impedirle recibir el tratamiento adecuado que su afección requiere, lo cual puede transformar la detención en una pena cruel, inhumana o degradante. Por ello, es válido afirmar que esta disposición recepta el principio de racionalidad y humanidad de las penas consagrado en diversos instrumentos internacionales” (arts. 5° de la CADH y 7° del PIDCP)” (FLEMING, A. –L.V., P., “Las Penas”, ed.

Rubinzal-Culzoni editores, S.F., 2009, pág. 563/564).

C. añadir, que sin perjuicio de lo que se desprende de la norma en análisis, respecto a la distinción de las diferentes situaciones de vulnerabilidad frente al cumplimiento de una medida de encierro, atendiendo en unos casos a las características gravosas o de imposibilidad de tratamiento adecuado de una enfermedad, como también a las personas mayores de setenta años de edad, resulta adecuado resaltar que aun cuando esta última circunstancia no pueda por sí sola implicar -conforme surge de holgada jurisprudencia- la automática aplicación del dispositivo de ejecución penal en análisis, debemos atender a las particularidades del caso, para asegurar la finalidad humanitaria de la prisión morigerada.

Cabe destacar que las condiciones descriptas supra son indudablemente autónomas, es decir no deben cumplimentarse necesariamente en forma simultánea para conceder el arresto domiciliario, toda vez que de la interpretación de los preceptos normativos (arts. 32 y 33 de la ley 24.660), resulta que el otorgamiento del beneficio deviene facultativo para la autoridad judicial.

El principio que subyace a la modalidad de prisión domiciliaria, es sin duda el de trato humanitario en la ejecución de la pena, con jerarquía constitucional en nuestro país (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. XI de la Declaración Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.M.P., SECRETARIO #28077124#162096460#20160915094623921 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

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