Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Octubre de 2020, expediente FRO 001904/2013/36/CA026

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int.

Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente Nº FRO 1904/2013/36/CA26,

caratulado “Incidente de prescripción de la acción penal en autos V.,

R.J. y otros por Defraudación por Administración Fraudulenta” (del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Penal de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. R.I.E. (fs.

359/377) y M.D. (fs. 378/385) contra la resolución del 2/9/19 (fs.

353/358) mediante la cual no se hizo lugar a los planteos de prescripción de la acción penal interpuestos por las defensas técnicas de M.F., José

Néstor T., P.G.T., J.M.R., L.Á.P., A.M.R., M.S.P., A.C., J.M.C., A.C.C., J.L.C., M.D.L., W.F.B., A.J.P., J.F.R.G. y G.L.H., en razón de encontrarse suspendido su curso (art. 67,

segundo párrafo del C.).

Concedido dicho recursos (fs. 386), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 390). Recibidos en esta S. “B” (fs. 392), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 393). Agregados los escritos presentados por las partes (fs. 398/402 vta., 403/408 y 409/431

vta.), se labró el acta pertinente (fs. 432), quedando así la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El Dr. R.I.E. por la defensa de M.F., José

    Néstor T., P.G.T., J.L.R., L.Á.P.,

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    A.M.R., M.S.P., A.C., J.M.C.,

    A.C.C., J.L.C., A.P., W.B. y G.H., afirma que la cuestión recurrida carece de motivación suficiente como es exigible para que un pronunciamiento judicial sea constitucionalmente válido.

    Refiere que a pesar de haberse invocado la aplicación del art.

    67, párrafo segundo del C. como casual se suspensión de la prescripción, en ningún momento se expresó –ni justificó- que en la causa se configura la hipótesis de “…casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública…”, como es condición de operatividad de dicha norma.

    Expresa que en la causa no existe imputación de ningún delito cometido en el ejercicio de la función pública.

    Indica que esa sola situación, perfectamente perfilada y evidenciada en la omisión en la construcción de una resolución en la cual no se menciona ni se precisa cuáles fueron los delitos cometidos supuestamente en el ejercicio de la función pública que habiliten la operatividad de la suspensión de la prescripción, lo que constitucionalmente acarrea sin más su la total invalidez.

    En segundo lugar, se agravia en cuanto que la resolución impugnada infringe el principio de estricta legalidad, al aplicar el art. 67,

    segundo párrafo del Código Penal, realizando una interpretación expansiva de los ámbitos de ilicitud penal y de las facultades persecutorias criminales, lo que resulta manifiestamente inconstitucional.

    Manifiesta que contrariamente al criterio implícito que subyace el resolutorio apelado, el presente caso no se trata de hechos cometidos por funcionarios públicos, ni en el ejercicio de una función pública, ni respecto de las atribuciones formuladas a los autores y partícipes primaros, ni respecto de la complicidad que se pretende endilga a sus defendidos.

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    A ello adiciona que, en ninguno de los ámbitos en el que según constancias de la causa se habrían desarrollado las maniobras delictivas que se la atribuyen penalmente a los nombrados se relacionan ni tiene vinculación con el ejercicio de la función pública, sino todo lo contrario, solo están vinculadas a actividad comercial privada Advierte especialmente no se tratan de delito cometidos contra la administración pública.

    Sostiene que al no haber formado parte de la estructura estatal,

    ni integrado ninguna de sus plantas funcionales, no pueden ser calificados ni considerados penalmente como funcionarios públicos en los términos del art.

    77 del C.

    Esgrime que desde una interpretación teleológica, también se USO OFICIAL

    descarta la aplicación de la causal de suspensión del art. 67, párrafo 2º del C.

    Se queja la resolución recurrida, en cuanto considera que G.L.H. y P.G.T. por haber integrado el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe (el primero) y la Secretaría de producción de la Municipalidad de Santa Fe y como Director de la Agencia de Cooperación Inversiones y Comercio Exterior de la Municipalidad de Santa Fe (el segundo), entiende configurada la causal de suspensión del curso de la prescripción del art. 67, segundo párrafo del C.

    Destaca que el recaudo de operatividad de la suspensión de la prescripción de la acción penal es complementario y subsecuente al hecho que se trate de delitos cometidos en ejercicio de la función pública, lo cual no es el caso.

    Enfatiza que el desempeño del cualquier cargo público no habilita la suspensión de la prescripción de la acción penal del art. 67, párrafo 2º del C., sino aquel que el imputado ostentaba en el momento de cometer Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    un delito en el ejercicio de la función pública, de modo que pueda impedir el inicio de la investigación, lo que en el caso no existió.

    Aduce que ni la F.ía, ni los querellantes han invocado haberse visto obstaculizados para instar la acción penal contra sus defendidos,

    ni se explica en qué forma desde cargos en la administración pública provincial y municipal podrían haber incidido negativamente en el inicio de esta causa correspondiente al fuero federal.

    Arguye que del informe de la AFIP-DGI, surge irrefutablemente probado que ni G.H., ni P.G.T., ni ninguno de sus otros defendidos en los distintos períodos de las respectivas gestiones que aquellos se desempeñaron individualmente como Directores, Integrantes de la Comisión F.izadora y Gerente Generales del Mercado de Valores del Litoral S.A., jamás ocuparon ni se desempeñaron en forma simultanea o concomitante con aquellos ningún cargo como funcionario público.

    Objeta la resolución impugnada, en cuanto adhiere la tesis fiscal de homogeneizar temporalmente el inicio del cómputo del plazo de la prescripción a partir del mes de diciembre del año 2012, pues en aquél momento se evidenció una solicitud masiva e insatisfecha de restitución de acreencias por parte del público inversor Considera que se apartó palmariamente de los parámetros establecidos por la Cámara Federal de Casación Penal en orden a la forma que debe computarse el plazo de prescripción.

    Afirma que a raíz de ello se precisó la importancia de las fechas de desvinculación de los imputados, lo que determina la imposibilidad de estos de influir en los actos ocurridos con posterioridad.

    Bajo tales parámetros dice queda totalmente desvirtuada toda posibilidad de fijar una única fecha para el inicio del cómputo de prescripción.

    No obstante lo señalado, refiere que con la hipótesis recogida Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    por la resolución apelada, igualmente la acción penal se encontraría prescripta.

    Aún en la hipótesis que el inicio del cómputo del plazo de prescripción lo sea a partir del mes de diciembre de 2012 o que dicho cómputo pueda tomarse a partir de la fecha en que se produjo la detención R. el 13/12/12, de todas formas ha transcurrido el plazo máximo de seis años prevista en abstracto para el delito de Administración Fraudulenta.

    F. protesta de recurrir en casación y del caso federal.

  2. ) Al Dr. M.D. en representación de J.F.R., ex Director del Mercado de Valores del Litoral S.A., le agravia la resolución recurrida en cuanto sostiene que más allá de las fechas en que los integrantes de MVL S.A. ocuparon y cesaron en sus respectivos cargos, se deba homogeneizar temporalmente el inicio del cómputo del plazo de la USO OFICIAL

    prescripción de la acción penal a partir del mes de diciembre del año de 2012.

    Refiere que tratándose de un delito continuado, conforme la calificación jurídica adoptada, el plazo de prescripción de la acción comenzó a correr desde la medianoche del día en que delito dejó de cometerse,

    concretamente desde el momento en que cesó su desempeño como Director del MVL S.A. por renuncia en fecha 31/12/06.

    Dice que la homogenización realizada por el a-quo para delimitar el inicio del plazo de la prescripción para todos los integrantes de MVL

    S.A. por igual, sin importar las fechas que ocuparon y cesaron sus respectivos coloca en una situación de desventaja a su defendido.

    Crítica la resolución recurrida en cuanto expresa que la acción penal no ha prescripto en razón de encontrarse suspendido su curso por aplicación del art. 67, segundo párrafo del C.

    Manifiesta que la suspensión del curso de la acción penal alcanza al funcionario público que, en ejercicio de su cargo público, hubiere cometido el delito y para todos los que hubieren participado. El artículo es claro Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    en ese sentido, habla de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública.

    Aprecia que resulta de estricta...

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