Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 2 de Junio de 2015, expediente FTU 401015/2004/36/36/CA032

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

401015/2004 Incidente Nº 36 - IMPUTADO: REPOSSI, E.A. s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, de 2015.

AUTOS y VISTO: el recurso de apelación planteado en contra de la resolución de fs. 35/39 y; CONSIDERANDO:

Que contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2015, por la que el a quo resolvió no hacer lugar a los planteos de extinción de la acción penal, amnistía y nulidad, efectuados por la defensa del encartado R., apela su defensa.

El recurso fue presentado a fs. 40/42, y los agravios presentados mediante memorial de fs. 53/60.

Sostiene la apelante que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto existe una total ausencia de fundamento respecto de cada una de las razones fácticas y de derecho que la defensa ha aportado en el extenso escrito de interposición de excepciones y nulidades que oportunamente ha presentado.

Que en el resolutorio impugnado el a quo confunde conceptos tales como imprescriptibilidad con irretroactividad, en detrimento de la incuestionable ultractividad de la ley más benigna, cuestión esta que tiene jerarquía constitucional y lo aplica en perjuicio del imputado.

Sostiene que las sucesivas leyes de amnistía, de clausura de procesos, y hasta los decretos de indulto, tuvieron innegables efectos sobre los beneficiados por ellas, que ni aun el Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.E.I., SECRETARIA DE CAMARA 401015/2004 Incidente Nº 36 - IMPUTADO: REPOSSI, E.A. s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN dictado de la ley 25.779 que las anula puede desconocer, puesto que el Congreso sólo sanciona o deroga leyes pero nunca anula leyes penales y mucho menos que contengan efecto retroactivo.

Sostiene que en el año 1975, fecha de los hechos investigados en la causa, no se encontraban descriptos típicamente en el ordenamiento penal o militar los delitos de lesa humanidad, y que la Convención sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fue ratificada por Argentina muchos años después.

Solicita, en suma, se revoque la sentencia apelada y se resuelva ordenar el apartamiento de la causa de su defendido por haber sido protegido por amnistía, y subsidiariamente se lo aparte por la prescripción de la acción penal.

Entrando a tratar el recurso de apelación interpuesto, se debe señalar que este Tribunal se ha expedido ya en otras oportunidades tanto sobre la prescripción de la acción penal en las causas de lesa humanidad, como del tema de la amnistía.

1) Prescripción de la acción penal.

Los hechos delictivos investigados en la presente causa se encuentran calificados como “delitos de lesa humanidad”.

Consecuentemente, acorde a la perspectiva expuesta y considerando que la tipificación de los delitos de lesa humanidad y sus consecuencias surgen de las normas y principios del derecho internacional consuetudinario (ius cogens), vigentes en nuestro ordenamiento jurídico por expreso mandato de la Constitución Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.E.I., SECRETARIA DE CAMARA 401015/2004 Incidente Nº 36 - IMPUTADO: REPOSSI, E.A. s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Nacional, desde el año 1853 (ex art. 102 y actual art.118), corresponde introducirnos en ese ámbito normativo a efecto de buscar respuestas para la cuestión relativa a la prescripción de la acción alegada por la defensa.

Como fuera analizado en la causa N° 45.709, la cuestión de la imprescriptibilidad o no de los crímenes de guerra y de lesa humanidad fue objeto de debates en la comunidad internacional a partir del año 1965, al advertirse la posibilidad de que los Estados, por aplicación de sus ordenamientos locales, obstruyeran el juzgamiento y sanción de los responsables de delitos internacionales de la mano de la prescripción de la acción penal.

Como corolario de tales discusiones, en base a los antecedentes sentados por las Resoluciones 1074 D (28/7/65) y 1158 XLI (5/8/66) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en las que se observó que “en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitaciones de tiempo”, y se advirtió

que “la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes”, la Asamblea General de la ONU, aprobó con fecha 26 de noviembre Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.E.I., SECRETARIA DE CAMARA 401015/2004 Incidente Nº 36 - IMPUTADO: REPOSSI, E.A. s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN de 1968 la “Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”.

Dicha Convención establece en su art. 1 que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, conforme definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, 1945, inclusive si esos actos no constituyen violación del derecho interno del país en el que han sido cometidos, art.1 ap.

b: “son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido”.

La decisión adoptada por la comunidad internacional mediante la aprobación de la Convención referida, fue reforzada y reiterada con posterioridad por la Asamblea General mediante Resolución N° 2583 del 15 de diciembre de 1969 a través de la cual, recordando las resoluciones n° 3, n° 95, n° 2338, n° 2391, y la Convención de 1948 para la prevención y sanción del delito de genocidio, reiteró su convencimiento en relación a que “la investigación rigurosa de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, y la identificación, detención, extradición y castigo de las personas culpables de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales”, instando a todos los Estados a quienes concierna Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.E.I., SECRETARIA DE CAMARA 401015/2004 Incidente Nº 36 - IMPUTADO: REPOSSI, E.A. s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN a que adopten las medidas necesarias para la investigación rigurosa de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad e...

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